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Luego de un nuevo caso en el que una persona fue mordida por
perros (en este caso un niño de diez años), se instaló nuevamente el debate
sobre la tenencia de animales potencialmente peligrosos para los seres humanos.
Leer la noticia sobre el niño mordido por cuatro perros siguiendo este link
La Provincia de Buenos Aires cuenta con una Ley, la 14.107,
que regula la tenencia en todos sus alcances.
A continuación, publicamos el texto completo de la norma:
LEY 14107
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer la
normativa aplicable a la tenencia de perros potencialmente peligrosos para
hacerla compatible con la seguridad de las personas y otros animales.
La presente Ley no se aplica a perros pertenecientes a las
Fuerzas Armadas y de Seguridad del Estado.
ARTÍCULO 2.- A los efectos de esta Ley, se consideran perros
potencialmente peligrosos a aquéllos incluidos dentro de una topología racial
que por su naturaleza agresiva, tamaño o potencia de mandíbula, tengan
capacidad de causar la muerte o lesiones graves a las personas y a otros
animales.
Tienen tal consideración los perros que pertenezcan a las
razas relacionadas en el Anexo I de la presente Ley y a sus cruzas.
ARTÍCULO 3.- Créase el Registro de Propietarios de Perros
Potencialmente Peligrosos de la Provincia de Buenos Aires.
En cada Municipio existirá una delegación del Registro.
ARTÍCULO 4.- En el Registro se consignan los datos
personales del solicitante y respecto del perro, los datos que permiten
individualizarlo resultantes de la identificación que prevé esta Ley, sus
características y el lugar habitual de residencia.
ARTÍCULO 5.- El registro entrega al solicitante un
instructivo de crianza y prevención en el cual se indican al menos las
disposiciones establecidas en esta Ley para la tenencia de perros
potencialmente peligrosos, y las condiciones mínimas de adiestramiento y sociabilidad
que requieren los mismos.
ARTÍCULO 6.- Cualquier incidente producido por un perro
potencialmente peligroso a lo largo de su vida, conocido por las autoridades
administrativas o judiciales, se hace constar en su hoja registral, que se
cierra con su muerte.
ARTÍCULO 7.- Las autoridades responsables del Registro
notificarán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales
competentes, cualquier incidencia que conste en el Registro para su valoración
y, en su caso, adopción de sanciones u otras medidas.
ARTÍCULO 8.- La tenencia de perros potencialmente peligrosos
queda sujeta al cumplimiento de las siguientes disposiciones:
a) Solicitar la
inscripción en el registro antes que el perro cumpla seis (6) meses de vida.
b) Identificar al
perro mediante la colocación de un chip o de un tatuaje.
c) Para la
presencia y circulación en espacios públicos, utilizar correa o cadena de menos
de un metro de longitud, collar y bozal, adecuados para su raza.
Quedan exentos de cumplir con esta disposición:
I.
Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y manejo
de ganado, y actividades de carácter cinegético.
II.
Pruebas deportivas con fines a la selección de los ejemplares que
participan en las mismas y que estén autorizadas y supervisadas por la
autoridad competente, con exclusión de los ejercicios para peleas y ataque.
d) Adoptar
medidas de seguridad y prevención en el inmueble donde se aloja al perro, en el
que debe haber estructuras suficientemente resistentes y de dimensiones
adecuadas que impidan al perro escaparse o sobrepasar el hocico más allá de los
límites propios.
e) En el inmueble
que pertenezca a más de un propietario, se prohíbe dejar al perro en lugares
comunes.
f) Queda
prohibido el abandono de los perros alcanzados por esta Ley.
g) Comunicar al
Registro la cesión, robo, muerte o pérdida del perro, haciéndose constar tal
circunstancia en su correspondiente hoja registral, sin perjuicio de que si el
perro pasase a manos de un nuevo propietario, éste deberá renovar la
inscripción en el Registro.
ARTÍCULO 9.- El perro que tenga lugar de residencia habitual
fuera del territorio de la Provincia de Buenos Aires, esta sujeto a lo
establecido en esta Ley cuando se halle dentro de la Provincia.
ARTÍCULO 10.- La inobservancia de las disposiciones
establecidas en esta Ley es sancionada con multa de pesos quinientos (500) a
pesos dos mil (2.000).
La multa no puede ser convertida en otra sanción, excepto la
que pudiese corresponder por inobservancia de lo establecido en el inciso g)
del artículo 8º.
La reincidencia es sancionada con el doble del máximo de la
multa, sin perjuicio que, en caso de reincidencia las autoridades de
comprobación puedan secuestrar al perro mientras el infractor no diere
cumplimiento con esta Ley.
También se puede secuestrar al perro en cualquier
circunstancia, si el infractor no cumple ni se allana a cumplir con esta Ley.
ARTÍCULO 11.- El juzgamiento de las infracciones está a
cargo de la Justicia de Faltas y el procedimiento se rige por lo establecido en
el Código de Faltas Municipales Decreto-Ley 8.751/77.
ARTÍCULO 12.- Son autoridades de comprobación de las
infracciones a la presente Ley, las autoridades provinciales que designe la
Autoridad de Aplicación y las autoridades municipales en el ejercicio de su
poder de policía.
Las autoridades pueden requerir el auxilio de la fuerza
pública cuando ello resulte necesario para hacer observar esta Ley.
ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley
será la que designe el Poder Ejecutivo, que también dictará las normas
reglamentarias que fuesen necesarias para su cumplimiento.
ARTÍCULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las
adecuaciones presupuestarias que sean necesarias para la aplicación de esta
Ley.
ARTÍCULO 15.- El presente anexo establece de manera
enunciativa la lista de razas alcanzadas por las disposiciones de esta Ley.
Anexo I
a) Akita
Inu.
b) American Staffordshire.
c) Bullmastif.
d) Bull Terrier.
e) Doberman.
f) Dogo
Argentino.
g) Dogo de
Burdeos.
h) Fila
Brasileño,
i) Gran Perro
Japones.
j) Mastin
Napolitano.
k) Pit Bull
Terrier.
l) Presa
Canario.
m) Rottweiler.
n) Staffordshire
Bull Terrier.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 16.- Esta Ley entra en vigencia a los noventa (90)
días de ser promulgada.
ARTÍCULO 17.- La Autoridad de Aplicación provee a los
Registros de los medios necesarios para realizar sus fines, siendo esencial lo
siguiente: instructivos de crianza para perros potencialmente peligrosos,
lectora de chips de identificación, y computadora con componentes aptos para
almacenar los datos que arroje la identificación.
ARTÍCULO 18.- La Autoridad de Aplicación puede:
a) Incluir otras
razas a la lista que se anexa a esta Ley.
b) Incluir otros
métodos de identificación que se agregarán a los establecidos en esta Ley.
c) Celebrar
convenios con el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, a los
efectos de mejor proveer a las veterinarias de los medios de identificación y
seguridad previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 19.- El Ministerio de Seguridad puede exigir la
inscripción e identificación de los perros pertenecientes a las Fuerzas Armadas
y Seguridad del Estado.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia
de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de
diciembre del año dos mil nueve.