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El titular del Juzgado en lo
Contencioso Administrativo Nº1, Luis Arias, hizo lugar hoy a una medida
cautelar anticipada realizada por los gremios docentes del SUTEBA, FEB y el
Frente Gremial para impedir los descuentos de sueldos a los docentes que adhirieron
al paro del 22 y 23 de noviembre pasados.
En el fallo, el Juez
interviniente determinó que el Gobierno provincial se abstenga de efectivizar
acto o hecho por las medidas realizadas al sector docente (afiliados y no
afiliados) que afecte la percepción íntegra del mes en curso y subsiguientes.
Asimismo, se determina que, en
caso de haberse liquidado ya los sueldos con los descuentos mencionados, el
Gobierno tendrá un plazo de 5 días a partir de la fecha de cobro del sector
para devolver los descuentos efectuados.
Esta presentación, realizada el
último 30 de noviembre conjuntamente con el Suteba y afiliados de ambos
gremios, incluye a los educadores que realizaron los paros de los días 23 y 24
de octubre y 22 y 23 de noviembre de 2012.
El fallo completo
Causa: "..............y
otros C/ FISCO DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES y otro/a S/PRETENSION CESACION VIA
DE HECHO ADMINISTRATIVA" La
Plata, 3 de Diciembre de 2012.-
AUTOS Y VISTOS: para resolver la
petición cautelar del escrito de inicio y: - CONSIDERANDO: 1. Que las Sras.
María ...................y Ana.....................en su condición de docentes
dependientes de la
Dirección General de Cultura y Educación, conjuntamente con
el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de la Provincia de Buenos
Aires (S.U.T.E.B.A.) y la
Federación de Educadores Bonaerenses “Domingo Faustino
Sarmiento” (F.E.B.), promueven pretensión de cesación de vías de hecho contra la Provincia de Buenos
Aires, pretendiendo el inmediato cese de la vía de hecho en que ha incurrido la Provincia quien, sin
previo dictado de acto administrativo alguno en el año en curso, y respecto del
presente conflicto gremial, dispuso el descuento de haberes a todos los
docentes público bonaerenses que ejercitaron su legítimo derecho de huelga
durante los meses de octubre y noviembre de 2012.- Asimismo, solicitan como
medida cautelar se ordene al Poder Ejecutivo Provincial se abstenga de realizar
cualquier acto o hecho que altere el derecho de los docentes de la Provincia de percibir
sus salarios en forma íntegra, absteniéndose de efectuar descuentos en sus
haberes motivado en las medidas de fuerza o acción gremial realizadas en el
transcurso de los días 23 y 24 de octubre y 22 y 23 de noviembre de 2012, y
ordenando devolver los haberes que a la fecha de la presente acción ya se
hubieren descontado, todo ello hasta tanto recaiga resolución definitiva en
autos.-
2. Afirman que los descuentos en
los haberes del personal docente han sido dispuestos sin acto administrativo
alguno que le diera sustento, violentando, mediante un comportamiento
ilegítimo, derechos y garantías constitucionales, entre los que destacan, el
derecho a huelga, a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo y la
protección del salario.-
3. Relatan que frente a la negativa
de las autoridades de sentarse a tratar la agenda consensuada en la última
negociación salarial, la falta de pago de la retribución especial ley 13.355,
la no adecuación de las asignaciones familiares y la falta de respuesta a los
reclamos a las deficiencias en infraestructura escolar de incontables
establecimientos educativos, los docentes resolvieron, como última instancia,
ejercer su derecho a huelga. Dicha media fue llevada a cabo los días 23 y 24 de
octubre y 22 y 23 de noviembre del año en curso. Que ante el anuncio y
concreción de las medidas, la única respuesta del Estado fue la amenaza en los
medios periodísticos del descuento de los días de huelga, sin que existiera
ningún acto administrativo que dispusiera efectivamente los descuentos de haberes
de los docentes, resultando una decisión unilateral, carente de toda formalidad
y efectivizada sin cumplir ningún recaudo procedimental en el ámbito
administrativo.-
4. Conforme lo expuesto
precedentemente, corresponde analizar los recaudos de procedencia de la medida
cautelar solicitada (art. 230 del CPCC):
4.1. Verosimilitud en el derecho
Que en el análisis de las medidas cautelares el juez debe valorar
provisoriamente el derecho alegado, sin que ello implique un examen de certeza
sobre su existencia (Doc. CSJN, Fallos, 306:2060 y 320:1633, entre otros).- Que
en función de ello, y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de este
tipo de procesos, advierto que la petición cautelar de autos se sustenta sobre
bases “prima facie” verosímiles, en tanto sus fundamentos centrales consisten
en: Que el derecho a huelga, constitucionalmente reconocido, constituye una de
las herramientas centrales de protección de los intereses profesionales del
trabajador (arts. 14 bis de la CN,
y 39 inc. 2 de la CPBA).
En autos, su ejercicio aparece -en principio- legítimo, en tanto, como afirma
la parte actora, ha sido decidida por las entidades gremiales con personería
reconocida por la autoridad de aplicación, obedece a reclamos de naturaleza
laboral, su duración ha sido limitada en el tiempo, no fue dispuesto su cese,
ni se ha cursado intimación alguna para la reanudación de las tareas en el
marco de una negociación colectiva de trabajo (SCBA, L 44923 S 30-4-1991 y L
52588 S 26-7-1994; CNLB VI, del 28-04-1994, JA, 1996 I, 230, entre otros).- En
ese sentido, la ausencia de reglamentación y puesta en funcionamiento del
derecho de solución colectiva de los conflictos laborales, de conformidad a lo
establecido tanto, en el art. 39 inc. 4 de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires, como en normas internacionales (Convenio de la O.I.T. Nº 151), o bien
mediante el mecanismo previsto por la
Ley 23.929, de Negociación Colectiva para los Trabajadores
Docentes, conlleva de por sí, un incumplimiento de las obligaciones asumidas
por el Estado para con los trabajadores del sector público (Conf. Capón Filas,
Rodolfo, “Protección Constitucional del Trabajo” en LL Sup.Const. Esp. 2003
-abril-, 72 - LA LEY
2003-C, 1150).- En función de ello, la legalidad de los descuentos compulsivos
en los haberes del personal docente, en el contexto citado, aparece
legítimamente controvertida por las entidades gremiales actoras, pues su
admisión implicaría, en cierto modo, la supresión del derecho de huelga, sin
que aprecien justificadas sus razones, mediante el dictado del acto
administrativo que habilite dicho accionar.- Cabe recordar que en un Estado de
Derecho el principio de legalidad preside todo el accionar de la
administración, ésta se encuentra sometida a la ley, y debe limitar sus posibilidades
de actuación a la ejecución de la misma. Este principio de legalidad de la Administración
“opera, pues, en la forma de una cobertura legal de toda la actuación
administrativa: solo cuando la Administración cuenta con esa cobertura legal
previa su actuación es legítima” (García de Enterría, Eduardo – Fernández Tomás
Ramón: “Curso de Derecho Administrativo”, Ed. Civitas, Madrid, 10ª edición,
2001, Tomo I, pág. 440).- Cuando la autoridad administrativa quebranta este
principio y promueve operaciones materiales restrictivas o cercenadoras de los
derechos y garantías individuales carentes de esa base sustentadora, estamos en
presencia de una vía de hecho (conf. Greco, Carlos M., “Vías de hecho
administrativas”, LL 1980-C-1207), definida como “la violación del principio de
legalidad por la acción material de un funcionario o empleado de la Administración Pública”
(Marienhoff, Miguel S.: “Tratado de Derecho Administrativo”, Ed.
Abeledo-Perrot, Tomo II, pág. 213; en sentido similar Escola, Héctor Jorge:
“Tratado General de Procedimiento Administrativo”, Ed. Depalma, 1975, pág.
120).- Como bien sostiene autorizada doctrina “la actuación concreta, es decir
el ‘hecho’ de la autoridad pública requiere, en virtud del art. 109, no sólo la
existencia de una ley o reglamento que directa o implícitamente la legitime,
sino también el dictado de un acto administrativo intermedio ‘que le sirva de
fundamento jurídico’. Ese acto establece el alcance, o, si se prefiere, fija
los límites de la potestad pública derivada de la norma general habilitadora.
Así el acto administrativo sirve de nexo entre el orden jurídico y el hecho
ejecutorio, determinando las condiciones en que cada caso concreto se subsume
en la norma. De esta forma se limita la mera volición subjetiva del agente actuante,
para requerirse –en aplicación del principio de legalidad–el previo dictado de
la decisión fundada por parte del órgano competente” (Botassi, Carlos A.:
“Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires”, Ed. LEP, 1988, pág.
423).- En esa inteligencia, la pretensión cautelar solicitada tendiente a no
innovar respecto del derecho de los docentes de percibir su salario en forma
íntegra, ordenando al Poder Ejecutivo abstenerse de efectuar ningún descuento
en sus haberes motivado por las medidas de fuerza antes mencionadas y
consecuentemente devolver los haberes que la fecha de promoción de la demandad
ya se hubieren descontado, resulta una medida adecuada para la protección del
derecho invocado, toda vez que ésta solo tiende a evitar que se altere la
situación de hecho existente al tiempo de su dictado, asegurando de ese modo la
eficacia práctica de la sentencia definitiva que debe recaer en el proceso.- |
Por las razones expuestas, juzgo que la verosimilitud en el derecho invocado,
se encuentra “prima facie” acreditada (art. 230 inc. 1 del CPCC), por hallarse
en principio, conculcado el derecho a huelga reconocido por el art. 39 inc. 2
de la
Constitución Provincial, disponiendo una detracción
patrimonial en los salarios docentes sin sustento formal y jurídico (art. 109
de la LPA), y sin
haber agotado las instancias de negociación colectiva conforme lo prevé el art.
39 inc. 4 de la misma Constitución.-
4.2. Peligro en la demora:
Que este recaudo se encuentra
liminarmente configurado por la índole alimentaria de los haberes afectados por
los descuentos que mediante esta acción se impugnan, resultando aplicable en el
sub lite la doctrina de la
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en tanto se ha
pronunciado por el otorgamiento de la cautela disponiendo la suspensión de
actos del Instituto de Previsión Social por los que se determinaron cargos
deudores en función de los perjuicios que la ejecución de las reducciones
producían a los peticionantes (Causas B-61.456 “Prieu”; B-56.252 “Frías de
Marcon”; Res. 1-8-95; B 55.891 “Perez de Irigoyen”, Res. 24-10-95; B 59.788
“Mazzuca”, Res. 29-06-99; entre muchas otras).- Es que la importante función
que cumple la retribución salarial trasciende las fronteras del derecho
estrictamente patrimonial, en cuanto su limitación agravia la dignidad del
individuo, al impedirle el goce pleno de los derechos que le aseguren un nivel
de vida adecuado para su subsistencia y la de su grupo familiar. (art. XVI de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre; y arts. 7 y 11 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Lo expuesto evidencia sin lugar a
dudas la configuración del peligro en la demora (art. 230 inc. 2 del CPCC).-
4.3. No afectación del interés
público.
No se advierte “prima facie” que
la medida cautelar peticionada pueda producir una grave afectación al interés
público.- Como he señalado en diversos pronunciamientos, la sola inobservancia
del orden legal, por parte de la administración, vulnera el interés público
determinado por el pleno sometimiento de la misma al ordenamiento jurídico,
como postulado básico del Estado de Derecho (Conf. Causas N° 7156,
"MANTENIMIENTOS DEL SUR S.R.L.”, res. del 8-VII-2005; N° 2873, "CLUB
NAUTICO HACOAJ”, res del 25-X-2006; N° 11004, "SAVAFAMA S.A.”, res. del
8-V-2006; N° 12443, "ABDALA”, res. del 7-V-2007, entre muchas otras).- En
sentido coincidente se ha señalado “no existe razón de interés público que
justifique apartarse de nuestra Ley Fundamental, pues el primer interés público
es asegurar el imperio del derecho” (Luqui, Roberto Enrique, “Las facultades de
los organismos recaudadores en nuestro ordenamiento jurídico”, LA LEY, diario del 1-IX-2009,
pag. 5 y sigs.).-
De conformidad a lo expuesto,
entiendo que el requisito bajo análisis se encuentra suficientemente
acreditado.-
4.4. Alcance de la Medida cautelar: Sin
perjuicio de lo expuesto, atento al carácter instrumental de la medida
solicitada, entiendo conveniente limitar el alcance de la misma (art. 204 del
CPCC), y en consecuencia, ordenar a la demandada, que se abstenga de
efectivizar cualquier acto o hecho que -como consecuencia de las medidas de
fuerza realizadas por las entidades actoras los días 23 y 24 de octubre y 22 y
23 de noviembre - afecte la percepción íntegra de los salarios del sector
docente del mes en curso y siguientes hasta tanto se dicte sentencia en autos,
debiendo adecuar la liquidación de los recibos de haberes del mes a percibir, y
en caso de imposible o difícil concreción, deberá dentro del plazo de cinco (5)
días contados a partir de la fecha de cobro de los haberes, abonar el descuento
efectuado por recibo o cheque por separado.- Respecto de la restitución de los
importes ya descontados por la demandada en los meses anteriores, su
tratamiento quedará supeditado a las resultas del proceso -por requerir
necesariamente de mayor debate y prueba para su dilucidación, atento a que se
encuentra acreditado dicho extremo-, debiendo ser abordada en el momento de
dictar sentencia.- 4.5. Contracautela: Atento el alto grado de verosimilitud
del derecho invocado, la naturaleza de los derechos involucrados y que la
medida tiende a proteger intereses colectivos que exceden el mero interés,
corresponde eximir a las peticionantes de prestar caución alguna (art. 200 del
CPCC).- Por ello, citas legales y jurisprudencia,
RESUELVO: Hacer lugar a la medida
cautelar solicitada, ordenando a la Direción General de Cultura y Educación y al
Poder Ejecutivo de la
Provincia de Buenos Aires a que se abstengan de efectivizar
cualquier acto o hecho -descuentos- que como consecuencia de las medidas de
fuerza realizadas por las entidades actoras los días 23 y 24 de octubre y 22 y
23 de noviembre del año 2012, afecte la percepción íntegra de los salarios del
sector docente provincial, ello de manera inmediata a la notificación de la
presente, con el alcance dispuesto en el considerando 4.4. y hasta tanto se
dicte sentencia en autos, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 163
de la CPBA.- A
esos fines, líbrese oficio por Secretaria a la Direción General
de Cultura y Educación y al Sr. Gobernador de la Provincia de Buenos
Aires.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE A LA FISCALIA DE ESTADO CON HABILITACIÓN DE DIAS Y
HORAS (arts. 135 inc. 5 del C.P.C.C. y 27 inc. 13 del D. Ley 7543/69).-