Condolencias de Sociedad Rural por la muerte Luciano Miguens, fundador de la Mesa de Enlace

La Sociedad Rural de San Pedro compartió sus condolencias con la familia y amigos de Luciano Miguens, ex presidente de la Sociedad Rural Argentina.  El dirigente agropecuario y criador de caballos criollos marplatense tenía 85 años. 

Hacen lugar a una cautelar que impide descuentos del sueldo a los docentes que pararon


Información www.infocielo.com.ar
El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº1, Luis Arias, hizo lugar hoy a una medida cautelar anticipada realizada por los gremios docentes del SUTEBA, FEB y el Frente Gremial para impedir los descuentos de sueldos a los docentes que adhirieron al paro del 22 y 23 de noviembre pasados.
En el fallo, el Juez interviniente determinó que el Gobierno provincial se abstenga de efectivizar acto o hecho por las medidas realizadas al sector docente (afiliados y no afiliados) que afecte la percepción íntegra del mes en curso y subsiguientes.

Asimismo, se determina que, en caso de haberse liquidado ya los sueldos con los descuentos mencionados, el Gobierno tendrá un plazo de 5 días a partir de la fecha de cobro del sector para devolver los descuentos efectuados.
Esta presentación, realizada el último 30 de noviembre conjuntamente con el Suteba y afiliados de ambos gremios, incluye a los educadores que realizaron los paros de los días 23 y 24 de octubre y 22 y 23 de noviembre de 2012.

El fallo completo

Causa: "..............y otros C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y otro/a S/PRETENSION CESACION VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA" La Plata, 3 de Diciembre de 2012.-

AUTOS Y VISTOS: para resolver la petición cautelar del escrito de inicio y: - CONSIDERANDO: 1. Que las Sras. María ...................y Ana.....................en su condición de docentes dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación, conjuntamente con el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de la Provincia de Buenos Aires (S.U.T.E.B.A.) y la Federación de Educadores Bonaerenses “Domingo Faustino Sarmiento” (F.E.B.), promueven pretensión de cesación de vías de hecho contra la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo el inmediato cese de la vía de hecho en que ha incurrido la Provincia quien, sin previo dictado de acto administrativo alguno en el año en curso, y respecto del presente conflicto gremial, dispuso el descuento de haberes a todos los docentes público bonaerenses que ejercitaron su legítimo derecho de huelga durante los meses de octubre y noviembre de 2012.- Asimismo, solicitan como medida cautelar se ordene al Poder Ejecutivo Provincial se abstenga de realizar cualquier acto o hecho que altere el derecho de los docentes de la Provincia de percibir sus salarios en forma íntegra, absteniéndose de efectuar descuentos en sus haberes motivado en las medidas de fuerza o acción gremial realizadas en el transcurso de los días 23 y 24 de octubre y 22 y 23 de noviembre de 2012, y ordenando devolver los haberes que a la fecha de la presente acción ya se hubieren descontado, todo ello hasta tanto recaiga resolución definitiva en autos.-

2. Afirman que los descuentos en los haberes del personal docente han sido dispuestos sin acto administrativo alguno que le diera sustento, violentando, mediante un comportamiento ilegítimo, derechos y garantías constitucionales, entre los que destacan, el derecho a huelga, a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo y la protección del salario.-

3. Relatan que frente a la negativa de las autoridades de sentarse a tratar la agenda consensuada en la última negociación salarial, la falta de pago de la retribución especial ley 13.355, la no adecuación de las asignaciones familiares y la falta de respuesta a los reclamos a las deficiencias en infraestructura escolar de incontables establecimientos educativos, los docentes resolvieron, como última instancia, ejercer su derecho a huelga. Dicha media fue llevada a cabo los días 23 y 24 de octubre y 22 y 23 de noviembre del año en curso. Que ante el anuncio y concreción de las medidas, la única respuesta del Estado fue la amenaza en los medios periodísticos del descuento de los días de huelga, sin que existiera ningún acto administrativo que dispusiera efectivamente los descuentos de haberes de los docentes, resultando una decisión unilateral, carente de toda formalidad y efectivizada sin cumplir ningún recaudo procedimental en el ámbito administrativo.-

4. Conforme lo expuesto precedentemente, corresponde analizar los recaudos de procedencia de la medida cautelar solicitada (art. 230 del CPCC):

4.1. Verosimilitud en el derecho Que en el análisis de las medidas cautelares el juez debe valorar provisoriamente el derecho alegado, sin que ello implique un examen de certeza sobre su existencia (Doc. CSJN, Fallos, 306:2060 y 320:1633, entre otros).- Que en función de ello, y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de este tipo de procesos, advierto que la petición cautelar de autos se sustenta sobre bases “prima facie” verosímiles, en tanto sus fundamentos centrales consisten en: Que el derecho a huelga, constitucionalmente reconocido, constituye una de las herramientas centrales de protección de los intereses profesionales del trabajador (arts. 14 bis de la CN, y 39 inc. 2 de la CPBA). En autos, su ejercicio aparece -en principio- legítimo, en tanto, como afirma la parte actora, ha sido decidida por las entidades gremiales con personería reconocida por la autoridad de aplicación, obedece a reclamos de naturaleza laboral, su duración ha sido limitada en el tiempo, no fue dispuesto su cese, ni se ha cursado intimación alguna para la reanudación de las tareas en el marco de una negociación colectiva de trabajo (SCBA, L 44923 S 30-4-1991 y L 52588 S 26-7-1994; CNLB VI, del 28-04-1994, JA, 1996 I, 230, entre otros).- En ese sentido, la ausencia de reglamentación y puesta en funcionamiento del derecho de solución colectiva de los conflictos laborales, de conformidad a lo establecido tanto, en el art. 39 inc. 4 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, como en normas internacionales (Convenio de la O.I.T. Nº 151), o bien mediante el mecanismo previsto por la Ley 23.929, de Negociación Colectiva para los Trabajadores Docentes, conlleva de por sí, un incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado para con los trabajadores del sector público (Conf. Capón Filas, Rodolfo, “Protección Constitucional del Trabajo” en LL Sup.Const. Esp. 2003 -abril-, 72 - LA LEY 2003-C, 1150).- En función de ello, la legalidad de los descuentos compulsivos en los haberes del personal docente, en el contexto citado, aparece legítimamente controvertida por las entidades gremiales actoras, pues su admisión implicaría, en cierto modo, la supresión del derecho de huelga, sin que aprecien justificadas sus razones, mediante el dictado del acto administrativo que habilite dicho accionar.- Cabe recordar que en un Estado de Derecho el principio de legalidad preside todo el accionar de la administración, ésta se encuentra sometida a la ley, y debe limitar sus posibilidades de actuación a la ejecución de la misma. Este principio de legalidad de la Administración “opera, pues, en la forma de una cobertura legal de toda la actuación administrativa: solo cuando la Administración cuenta con esa cobertura legal previa su actuación es legítima” (García de Enterría, Eduardo – Fernández Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo”, Ed. Civitas, Madrid, 10ª edición, 2001, Tomo I, pág. 440).- Cuando la autoridad administrativa quebranta este principio y promueve operaciones materiales restrictivas o cercenadoras de los derechos y garantías individuales carentes de esa base sustentadora, estamos en presencia de una vía de hecho (conf. Greco, Carlos M., “Vías de hecho administrativas”, LL 1980-C-1207), definida como “la violación del principio de legalidad por la acción material de un funcionario o empleado de la Administración Pública” (Marienhoff, Miguel S.: “Tratado de Derecho Administrativo”, Ed. Abeledo-Perrot, Tomo II, pág. 213; en sentido similar Escola, Héctor Jorge: “Tratado General de Procedimiento Administrativo”, Ed. Depalma, 1975, pág. 120).- Como bien sostiene autorizada doctrina “la actuación concreta, es decir el ‘hecho’ de la autoridad pública requiere, en virtud del art. 109, no sólo la existencia de una ley o reglamento que directa o implícitamente la legitime, sino también el dictado de un acto administrativo intermedio ‘que le sirva de fundamento jurídico’. Ese acto establece el alcance, o, si se prefiere, fija los límites de la potestad pública derivada de la norma general habilitadora. Así el acto administrativo sirve de nexo entre el orden jurídico y el hecho ejecutorio, determinando las condiciones en que cada caso concreto se subsume en la norma. De esta forma se limita la mera volición subjetiva del agente actuante, para requerirse –en aplicación del principio de legalidad–el previo dictado de la decisión fundada por parte del órgano competente” (Botassi, Carlos A.: “Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires”, Ed. LEP, 1988, pág. 423).- En esa inteligencia, la pretensión cautelar solicitada tendiente a no innovar respecto del derecho de los docentes de percibir su salario en forma íntegra, ordenando al Poder Ejecutivo abstenerse de efectuar ningún descuento en sus haberes motivado por las medidas de fuerza antes mencionadas y consecuentemente devolver los haberes que la fecha de promoción de la demandad ya se hubieren descontado, resulta una medida adecuada para la protección del derecho invocado, toda vez que ésta solo tiende a evitar que se altere la situación de hecho existente al tiempo de su dictado, asegurando de ese modo la eficacia práctica de la sentencia definitiva que debe recaer en el proceso.- | Por las razones expuestas, juzgo que la verosimilitud en el derecho invocado, se encuentra “prima facie” acreditada (art. 230 inc. 1 del CPCC), por hallarse en principio, conculcado el derecho a huelga reconocido por el art. 39 inc. 2 de la Constitución Provincial, disponiendo una detracción patrimonial en los salarios docentes sin sustento formal y jurídico (art. 109 de la LPA), y sin haber agotado las instancias de negociación colectiva conforme lo prevé el art. 39 inc. 4 de la misma Constitución.-

4.2. Peligro en la demora:

Que este recaudo se encuentra liminarmente configurado por la índole alimentaria de los haberes afectados por los descuentos que mediante esta acción se impugnan, resultando aplicable en el sub lite la doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en tanto se ha pronunciado por el otorgamiento de la cautela disponiendo la suspensión de actos del Instituto de Previsión Social por los que se determinaron cargos deudores en función de los perjuicios que la ejecución de las reducciones producían a los peticionantes (Causas B-61.456 “Prieu”; B-56.252 “Frías de Marcon”; Res. 1-8-95; B 55.891 “Perez de Irigoyen”, Res. 24-10-95; B 59.788 “Mazzuca”, Res. 29-06-99; entre muchas otras).- Es que la importante función que cumple la retribución salarial trasciende las fronteras del derecho estrictamente patrimonial, en cuanto su limitación agravia la dignidad del individuo, al impedirle el goce pleno de los derechos que le aseguren un nivel de vida adecuado para su subsistencia y la de su grupo familiar. (art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y arts. 7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Lo expuesto evidencia sin lugar a dudas la configuración del peligro en la demora (art. 230 inc. 2 del CPCC).-

4.3. No afectación del interés público.

No se advierte “prima facie” que la medida cautelar peticionada pueda producir una grave afectación al interés público.- Como he señalado en diversos pronunciamientos, la sola inobservancia del orden legal, por parte de la administración, vulnera el interés público determinado por el pleno sometimiento de la misma al ordenamiento jurídico, como postulado básico del Estado de Derecho (Conf. Causas N° 7156, "MANTENIMIENTOS DEL SUR S.R.L.”, res. del 8-VII-2005; N° 2873, "CLUB NAUTICO HACOAJ”, res del 25-X-2006; N° 11004, "SAVAFAMA S.A.”, res. del 8-V-2006; N° 12443, "ABDALA”, res. del 7-V-2007, entre muchas otras).- En sentido coincidente se ha señalado “no existe razón de interés público que justifique apartarse de nuestra Ley Fundamental, pues el primer interés público es asegurar el imperio del derecho” (Luqui, Roberto Enrique, “Las facultades de los organismos recaudadores en nuestro ordenamiento jurídico”, LA LEY, diario del 1-IX-2009, pag. 5 y sigs.).-

De conformidad a lo expuesto, entiendo que el requisito bajo análisis se encuentra suficientemente acreditado.-

4.4. Alcance de la Medida cautelar: Sin perjuicio de lo expuesto, atento al carácter instrumental de la medida solicitada, entiendo conveniente limitar el alcance de la misma (art. 204 del CPCC), y en consecuencia, ordenar a la demandada, que se abstenga de efectivizar cualquier acto o hecho que -como consecuencia de las medidas de fuerza realizadas por las entidades actoras los días 23 y 24 de octubre y 22 y 23 de noviembre - afecte la percepción íntegra de los salarios del sector docente del mes en curso y siguientes hasta tanto se dicte sentencia en autos, debiendo adecuar la liquidación de los recibos de haberes del mes a percibir, y en caso de imposible o difícil concreción, deberá dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de cobro de los haberes, abonar el descuento efectuado por recibo o cheque por separado.- Respecto de la restitución de los importes ya descontados por la demandada en los meses anteriores, su tratamiento quedará supeditado a las resultas del proceso -por requerir necesariamente de mayor debate y prueba para su dilucidación, atento a que se encuentra acreditado dicho extremo-, debiendo ser abordada en el momento de dictar sentencia.- 4.5. Contracautela: Atento el alto grado de verosimilitud del derecho invocado, la naturaleza de los derechos involucrados y que la medida tiende a proteger intereses colectivos que exceden el mero interés, corresponde eximir a las peticionantes de prestar caución alguna (art. 200 del CPCC).- Por ello, citas legales y jurisprudencia,

RESUELVO: Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la Direción General de Cultura y Educación y al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires a que se abstengan de efectivizar cualquier acto o hecho -descuentos- que como consecuencia de las medidas de fuerza realizadas por las entidades actoras los días 23 y 24 de octubre y 22 y 23 de noviembre del año 2012, afecte la percepción íntegra de los salarios del sector docente provincial, ello de manera inmediata a la notificación de la presente, con el alcance dispuesto en el considerando 4.4. y hasta tanto se dicte sentencia en autos, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 163 de la CPBA.- A esos fines, líbrese oficio por Secretaria a la Direción General de Cultura y Educación y al Sr. Gobernador de la Provincia de Buenos Aires.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE A LA FISCALIA DE ESTADO CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS (arts. 135 inc. 5 del C.P.C.C. y 27 inc. 13 del D. Ley 7543/69).-