Condolencias de Sociedad Rural por la muerte Luciano Miguens, fundador de la Mesa de Enlace

La Sociedad Rural de San Pedro compartió sus condolencias con la familia y amigos de Luciano Miguens, ex presidente de la Sociedad Rural Argentina.  El dirigente agropecuario y criador de caballos criollos marplatense tenía 85 años. 

La respuesta de la Jueza ante el planteo de incompetencia por el conflicto en el Concejo

Se conoció en las últimas horas la interlocutoría de la Jueza en lo Contencioso Administrativo de San Nicolás, María Isabel Fulgheri, en donde rechaza que exista un conflicto de poderes en su actuación luego de la presentación realizada por el bloque del Frente de Todos para anular un dictamen de comisión.
El siguiente es el texto completo, publicada en la página web de la Corte Bonaerense:



SAN NICOLÁS de los ARROYOS, de diciembre de 2.012.-
VISTO: Que en fs. 224 el Sr. Presidente del Honorable Concejo Deliberante de San Pedro (en adelante H.C.D.), Sr. Daniel MONFASANI textualmente expresó: "II.- OBJETO Que en ese carácter vengo en legal tiempo y forma a plantear la incompetencia del fuero contencioso administrativo. III.- PLANTEA INCOMPETENCIA El Fuero Contencioso Administrativo no es competente para resolver conflictos internos del Concejo Deliberante", para continuar su exposición transcribiendo los arts. 196 C.P.B.A. y 261 de la Ley Orgánica de las Municipalidades de la provincia de Buenos Aires y agregó que: "La propia resolución dictada por V.S. expresa en los considerandos que "se vislumbra una contienda interna en el seno del H.C.D. de San Pedro", expresando el excepcionante que el art. 15 C.P.B.A. no debe interpretarse como una autorización para prorrogar la jurisdicción (fs. 224vta.), para luego explicar que se trata de un tema de carácter eminentemente político; citando doctrina que estimó aplicable a este supuesto.- Finalizó este planteo de incompetencia, argumentando que a todo evento cumple con la solicitud requerida, de acompañar los antecedentes administrativos de la situación (fs.225).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


CONSIDERANDO: I.- Que la parte actora al interponer esta pretensión accesoria ante este juzgado, otorgó mandato implícito de competencia material y, atendiendo a la urgencia que el caso amerita, a la proximidad de la feria judicial, a la importancia de la cuestión pública involucrada, al otorgamiento a este proceso de sustanciación con habilitación de días y horas, razones de eficacia y economía procesal (arg. arts. 15 C.P.B.A. y 34 inc. 5°, ap."e" y concs. C.P.C.C. y 77/1 C.C.A.; voto del Dr. Soria a la primera cuestión planteada en la causa B.71532 "Municipalidad de La Plata", sent.7-III-2.012), hacen procedente que me expida sobre este planteo de incompetencia material, sin bilateralización, a fin de no incurrir en un ritualismo formal ante una cuestión de orden público como la propuesta por la parte demandada, que de prosperar, todo lo actuado a posteriori por la suscripta devendría nulo, de nulidad absoluta (arts. 980, 1047 y concs. C.C.).- "La competencia es la aptitud otorgada a los jueces por la ley para conocer en las causas de determinada materia, grado, valor o territorio" (S.C.B.A. causas L.81.339, sent. del 14/X/2.004; L.75.708, sent. del 23-IV-2.003).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si bien el Presidente del H.C.D. al plantear su solicitud de incompetencia material, la finalizó con el argumento de que a todo evento, cumple con la manda judicial, y acompaña la documentación requerida, deviene improcedente ante una excepción de este tipo, continuar con la sustanciación de este proceso sin que antes la misma sea dilucidada de manera definitiva, porque todo lo actuado a posteriori, -reitero- por ser una cuestión de orden público- devendría nulo de nulidad absoluta y se configuraría un dispendio jurisdiccional inútil.- En consecuencia, corresponde que de manera primordial me expida sobre la excepción de incompetencia material planteada.- - - - - - - - - - - - - - - -
II.- "Esta Suprema Corte ha resuelto en muchas ocasiones que las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia a las que alude el art. 161 inc.2° de la Constitución de la Provincia, al igual que los conflictos que se producen entre las municipalidades y autoridades de la Provincia a los que se refiere el art. 196 de dicha Carta, requieren para su configuración la existencia de una contienda entre los órganos involucrados con motivo o en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, lo que ocurre cuando alguno de ellos aduce que el otro ha invadido o intenta invadir su esfera de competencias (doct, causas B.53.062 "Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°3 del Departamento Judicial de San Nicolás c/ Poder Ejecutivo (Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires)", res.de 27-XI-1990; B.58.030 "Municipalidad de Florencio Varela s/ recurso de Amparo", res. de 1-IV-1.997; B.61.230 "Juzgado Mun. de Faltas de Coronel Suarez-Juz. Paz Letrado de Coronel Suarez", res. de 18-IV-2.000; B.62.826 "Municipalidades de Rivadavia y Carlos Tejedor c/ Municipalidad de General Villlegas y otro", res.11-IX-2.001; B.63.420 "Municipalidad de Rivadavia c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas del M.O.S.P. de la Prov.de Bs.As.", res. del 24-IV-2002 y B.65.108, "Intendente Municipal de San Isidro", sent. del 8-X-2.004, entre otras)".- Independientemente de cómo se halla planteado la pretensión, la S.C.B.A. ha dicho que lo que se procura dirimir en la acción prevista por el art. 196 C.P.B.A. es una contienda de competencia; al pretender o al haberse ya, invadido atribuciones de otro órgano, basada en la supuesta extralimitación de un funcionario.- La competencia se refiere a la naturaleza del conflicto y a la especialidad otorgada legalmente al juez; mientras que el art. 196 C.P.B.A. es cuando la S.C.B.A. debe resolver originaria y exclusivamente en causas de competencia entre los poderes públicos; no siendo el caso de autos, donde lo que se persigue es dilucidar la validez formal y material de un dictamen de una de las comisiones del H.C.D. de San Pedro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, en el objeto de demanda en fs. 54vta., la parte actora dijo: "Que en el carácter invocado vengo a solicitar se autoricen distintas medidas cautelares que se individualizarán más abajo y que pretenden obtener un resultado veraz sobre la situación suscitada dentro del H.C.D. en la ciudad de San Pedro con el objeto de poder determinar de forma clara y concreta la validez del dictamen de comisión de Presupuesto suscripto el día 5 de Diciembre...".- (el resaltado me pertenece)
La C.S.J.N. y la S.C.B.A. han reiteradamente fallado que para determinar la competencia, debe atenderse primero a los hechos y alegaciones de las partes y luego, al derecho en que se sustentan, de ser ello posible (conf. C.S.J.N., Fallos: 305:1453 y 305:384, entre otros).- De las transcriptas alegaciones de demanda se deduce que la medida cautelar se planteó con la finalidad de hacer cesar cautelarmente, un estado de incertidumbre acerca de los alcances y términos del citado dictamen.- Por ende, no vislumbro un conflicto de poderes a los que hace referencia el art. 196 C.P.B.A..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De los términos de la presentación efectuada y de la documentación acompañada, se desprende que no se está ante un supuesto de conflicto de aquéllos que la Suprema Corte está llamada a resolver, sino que se trata de un caso originado por la actuación del H.C.D. de San Pedro en el ejercicio de sus funciones administrativas, en las que este fuero contencioso administrativo resulta competente para su juzgamiento, por letra expresa del art. 166 C.P.B.A..- - - - - - - - - - - - - -
En efecto, los conflictos a los que se refiere el art. 196 C.P.B.A., requieren para su configuración, la existencia de una contienda entre los órganos involucrados con motivo o en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, lo que ocurre cuando alguno de ellos aduce que el otro ha invadido o intenta invadir su esfera de competencia (B.71.532, "Municipalidad de La Plata", sent. del 7-III-2.012).- En este caso en análisis, no se trata de un órgano que haya invadido o pretenda hacerlo sobre otro.- Debe agregarse, que la competencia originaria otorgada a la S.C.B.A. por el art. 196 C.P.B.A. no puede er ampliada por vía de analogía, por lo que entiendo que una situación como la aquí planteada, no es constitutiva de un conflicto de los allí previstos (doct. causa B.71.070, "Piriz", res. del 15-IX-2.010).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
RESUELVO: 1°) No hacer lugar al planteo de incompetencia material interpuesto por el Sr. Presidente del Honorable Concejo Deliberante de San Pedro (arts. 166 y 196 C.P.B.A.).- - - - - - - - - - - - - -
2°) Dado que no ha mediado sustanciación, no corresponde que me expida sobre el régimen de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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