Se conoció en las últimas horas la
interlocutoría de la Jueza
en lo Contencioso Administrativo de San Nicolás, María Isabel Fulgheri, en
donde rechaza que exista un conflicto de poderes en su actuación luego de la
presentación realizada por el bloque del Frente de Todos para anular un
dictamen de comisión.
El siguiente es el texto
completo, publicada en la página web de la Corte Bonaerense:
SAN NICOLÁS de los ARROYOS, de
diciembre de 2.012.-
VISTO: Que en fs. 224 el Sr.
Presidente del Honorable Concejo Deliberante de San Pedro (en adelante H.C.D.),
Sr. Daniel MONFASANI textualmente expresó: "II.- OBJETO Que en ese
carácter vengo en legal tiempo y forma a plantear la incompetencia del fuero
contencioso administrativo. III.- PLANTEA INCOMPETENCIA El Fuero Contencioso
Administrativo no es competente para resolver conflictos internos del Concejo
Deliberante", para continuar su exposición transcribiendo los arts. 196 C.P.B.A. y 261 de la Ley Orgánica de las
Municipalidades de la provincia de Buenos Aires y agregó que: "La propia
resolución dictada por V.S. expresa en los considerandos que "se vislumbra
una contienda interna en el seno del H.C.D. de San Pedro", expresando el
excepcionante que el art. 15 C.P.B.A.
no debe interpretarse como una autorización para prorrogar la jurisdicción (fs.
224vta.), para luego explicar que se trata de un tema de carácter eminentemente
político; citando doctrina que estimó aplicable a este supuesto.- Finalizó este
planteo de incompetencia, argumentando que a todo evento cumple con la
solicitud requerida, de acompañar los antecedentes administrativos de la
situación (fs.225).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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CONSIDERANDO: I.- Que la parte
actora al interponer esta pretensión accesoria ante este juzgado, otorgó
mandato implícito de competencia material y, atendiendo a la urgencia que el
caso amerita, a la proximidad de la feria judicial, a la importancia de la
cuestión pública involucrada, al otorgamiento a este proceso de sustanciación
con habilitación de días y horas, razones de eficacia y economía procesal (arg.
arts. 15 C.P.B.A.
y 34 inc. 5°, ap."e" y concs. C.P.C.C. y 77/1 C.C.A.; voto del Dr.
Soria a la primera cuestión planteada en la causa B.71532 "Municipalidad
de La Plata",
sent.7-III-2.012), hacen procedente que me expida sobre este planteo de
incompetencia material, sin bilateralización, a fin de no incurrir en un
ritualismo formal ante una cuestión de orden público como la propuesta por la
parte demandada, que de prosperar, todo lo actuado a posteriori por la
suscripta devendría nulo, de nulidad absoluta (arts. 980, 1047 y concs. C.C.).-
"La competencia es la aptitud otorgada a los jueces por la ley para
conocer en las causas de determinada materia, grado, valor o territorio"
(S.C.B.A. causas L.81.339, sent. del 14/X/2.004; L.75.708, sent. del
23-IV-2.003).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Si bien el Presidente del H.C.D.
al plantear su solicitud de incompetencia material, la finalizó con el
argumento de que a todo evento, cumple con la manda judicial, y acompaña la
documentación requerida, deviene improcedente ante una excepción de este tipo,
continuar con la sustanciación de este proceso sin que antes la misma sea
dilucidada de manera definitiva, porque todo lo actuado a posteriori, -reitero-
por ser una cuestión de orden público- devendría nulo de nulidad absoluta y se
configuraría un dispendio jurisdiccional inútil.- En consecuencia, corresponde
que de manera primordial me expida sobre la excepción de incompetencia material
planteada.- - - - - - - - - - - - - - - -
II.- "Esta Suprema Corte ha
resuelto en muchas ocasiones que las causas de competencia entre los poderes
públicos de la Provincia
a las que alude el art. 161 inc.2° de la Constitución de la Provincia, al igual que
los conflictos que se producen entre las municipalidades y autoridades de la Provincia a los que se
refiere el art. 196 de dicha Carta, requieren para su configuración la
existencia de una contienda entre los órganos involucrados con motivo o en el
ejercicio de sus respectivas atribuciones, lo que ocurre cuando alguno de ellos
aduce que el otro ha invadido o intenta invadir su esfera de competencias
(doct, causas B.53.062 "Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial N°3 del Departamento Judicial de San Nicolás c/ Poder Ejecutivo
(Registro de la
Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires)", res.de 27-XI-1990;
B.58.030 "Municipalidad de Florencio Varela s/ recurso de Amparo",
res. de 1-IV-1.997; B.61.230 "Juzgado Mun. de Faltas de Coronel
Suarez-Juz. Paz Letrado de Coronel Suarez", res. de 18-IV-2.000; B.62.826
"Municipalidades de Rivadavia y Carlos Tejedor c/ Municipalidad de General
Villlegas y otro", res.11-IX-2.001; B.63.420 "Municipalidad de
Rivadavia c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y Dirección Provincial de
Saneamiento y Obras Hidráulicas del M.O.S.P. de la Prov.de Bs.As.",
res. del 24-IV-2002 y B.65.108, "Intendente Municipal de San Isidro",
sent. del 8-X-2.004, entre otras)".- Independientemente de cómo se halla
planteado la pretensión, la S.C.B.A.
ha dicho que lo que se procura dirimir en la acción prevista por el art. 196 C.P.B.A. es una contienda
de competencia; al pretender o al haberse ya, invadido atribuciones de otro
órgano, basada en la supuesta extralimitación de un funcionario.- La
competencia se refiere a la naturaleza del conflicto y a la especialidad
otorgada legalmente al juez; mientras que el art. 196 C.P.B.A. es cuando la S.C.B.A. debe resolver
originaria y exclusivamente en causas de competencia entre los poderes
públicos; no siendo el caso de autos, donde lo que se persigue es dilucidar la
validez formal y material de un dictamen de una de las comisiones del H.C.D. de
San Pedro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, en el objeto de
demanda en fs. 54vta., la parte actora dijo: "Que en el carácter invocado
vengo a solicitar se autoricen distintas medidas cautelares que se
individualizarán más abajo y que pretenden obtener un resultado veraz sobre la
situación suscitada dentro del H.C.D. en la ciudad de San Pedro con el objeto
de poder determinar de forma clara y concreta la validez del dictamen de
comisión de Presupuesto suscripto el día 5 de Diciembre...".- (el
resaltado me pertenece)
La C.S.J.N. y la S.C.B.A. han reiteradamente fallado que para
determinar la competencia, debe atenderse primero a los hechos y alegaciones de
las partes y luego, al derecho en que se sustentan, de ser ello posible (conf.
C.S.J.N., Fallos: 305:1453 y 305:384, entre otros).- De las transcriptas
alegaciones de demanda se deduce que la medida cautelar se planteó con la
finalidad de hacer cesar cautelarmente, un estado de incertidumbre acerca de
los alcances y términos del citado dictamen.- Por ende, no vislumbro un
conflicto de poderes a los que hace referencia el art. 196 C.P.B.A..- - - - - - - -
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De los términos de la
presentación efectuada y de la documentación acompañada, se desprende que no se
está ante un supuesto de conflicto de aquéllos que la Suprema Corte está
llamada a resolver, sino que se trata de un caso originado por la actuación del
H.C.D. de San Pedro en el ejercicio de sus funciones administrativas, en las
que este fuero contencioso administrativo resulta competente para su juzgamiento,
por letra expresa del art. 166
C.P.B.A..- - - - - - - - - - - - - -
En efecto, los conflictos a los
que se refiere el art. 196 C.P.B.A.,
requieren para su configuración, la existencia de una contienda entre los
órganos involucrados con motivo o en el ejercicio de sus respectivas
atribuciones, lo que ocurre cuando alguno de ellos aduce que el otro ha
invadido o intenta invadir su esfera de competencia (B.71.532,
"Municipalidad de La Plata",
sent. del 7-III-2.012).- En este caso en análisis, no se trata de un órgano que
haya invadido o pretenda hacerlo sobre otro.- Debe agregarse, que la
competencia originaria otorgada a la
S.C.B.A. por el art. 196 C.P.B.A. no puede er ampliada por vía de
analogía, por lo que entiendo que una situación como la aquí planteada, no es
constitutiva de un conflicto de los allí previstos (doct. causa B.71.070,
"Piriz", res. del 15-IX-2.010).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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RESUELVO: 1°) No hacer lugar al
planteo de incompetencia material interpuesto por el Sr. Presidente del
Honorable Concejo Deliberante de San Pedro (arts. 166 y 196 C.P.B.A.).- - - - - - - -
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2°) Dado que no ha mediado
sustanciación, no corresponde que me expida sobre el régimen de costas.- - - - -
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- - - - - REGÍSTRESE-NOTIFÍQUESE
con HABILITACIÓN de DÍAS- - - -