La Cámara de Apelaciones de San Nicolás
revocó la sentencia de primera instancia en la causa iniciada por el empresario
baraderense Carlos Zuliani, que le permitía recuperar la posesión del terreno
ubicado en Boulevard Paraná 725.
La sentencia del tribunal de alzada fue
favorable a la presentación realizada por los abogados de María Isabel Pérez, la
mujer que actualmente ocupa el lugar, aunque no profundizó en la cuestión de
fondo: los derechos de propiedad sobre el predio.
Vale recordar que la mujer denunció ser
víctima, el 19 de Octubre de 2009, de una privación ilegítima de la libertad,
cuando se encontraba en la casa junto a su nieto de 9 años.
De acuerdo a su testimonio, Pérez, de 42
años, estaba durmiendo con su nieto cuando ingresó un grupo de alrededor de 15
personas, algunas de ellas armadas. La mujer explicó que los atacantes le
dijeron que “me quedara quieta porque me iban a pegar un tiro”.
Posteriormente, mientras la retenían por
la fuerza, según sostuvo, demolieron la propiedad.
Durante los meses que siguieron hasta la
finalización de ese año, se libraron pedidos de captura desde el Juzgado
Federal del Dr. Carlos Villafuerte Ruzo, y se investigó como presunto
instigador del episodio al propio Zuliani.
Si bien en el proceso no se debatió en
profundidad el derecho posesorio de las partes, durante el debate surgieron
datos que permitieron conocer que se repitieron en los últimos años los
intentos de privados por quedarse con terrenos con partidas de dominio
municipal. En la mayoría de los casos, se trata de predios sobre los que la
Municipalidad perdió la posesión hace mucho tiempo.
A continuación, la copia de la sentencia
de la Cámara:
En la ciudad de San Nicolás de los
Arroyos, a veintiséis de marzo de dos mil trece, reunidos los señores Jueces de
la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos
caratulados: “ZULIANI CARLOS SANTIAGO c/PÉREZ MARÍA ISABEL y otro – INTERDICTO
DE RECOBRAR”, del Juzgado Civil y Comercial Nº 2, del Departamento Judicial San
Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía
realizarse en el siguiente orden: Dres. Fernando Gabriel Kozicki y José Javier
Tivano, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia
de fs. 351/358?
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr.
Kozicki dijo:
I.- La Sra. Jueza de la instancia
anterior entendió cumplida por el actor la carga de demostrar el despojo
clandestino o violento de la posesión del bien inmueble que por este medio se
pretende recobrar, como así también que la demanda fue interpuesta antes del
vencimiento del plazo de caducidad previsto por el art. 615 del Cód. Proc., por
lo que, configuradas las condiciones de viabilidad de la acción, hizo lugar a
la misma condenando a María Isabel Pérez y Omar Antonio Gómez a restituir a
Carlos Santiago Zuliani la posesión del lote en cuestión, con costas.
No conforme con tal criterio se alzó la
parte afectada mediante el recurso de apelación interpuesto a fs. 359 y la
expresión de agravios glosada a fs. 361/364vta., que mereciera el conteste de
la contraria a fs. 375/385.-
II.- En forma preliminar cabe aclarar
que pese a la intención de la apelada expuesta a fs. 375/377 punto II en orden
a que se declare la deserción del recurso, lo cierto es que el mismo muestra
como es debido aquello que es causa de agravio para el apelante y las razones
que sustentan la modificación de lo resuelto, relativas a la valoración
efectuada por la A quo en torno a las pruebas producidas y el razonamiento
seguido. Con lo cual, no cabe acceder a la declaración de deserción solicitada,
más aún cuando toda interpretación que tienda a la caducidad o renuncia de un
derecho debe ser restrictiva (Conf. S.C.B.A. Ac. 31.642 y 33.293, RSD 156/89
entre otras de este Tribunal).
III.- Aclarado lo que antecede y
analizadas las actuaciones, advierto que el recurso propuesto debe tener
favorable acogida.
Es que, a diferencia de lo resuelto por
la A quo, encuentro cumplido el plazo de un año previsto por el art. 615 del
ritual, y con ello caduca la pretensión postulada por la presente vía.
En primer lugar, y como acertadamente lo
denuncian los recurrentes, porque existe una clara contradicción entre los
hechos denunciados en la demanda y los expresados por la propia accionante en
la presentación de fs. 101/106vta..-
En efecto, no puede quien reclama
aseverar al inicio que en el mes de octubre de 2007 unas personas de nombre
Graciela Fernández y Lucas Ramírez (no demandados en autos) ocuparon en forma
clandestina y violenta el inmueble, que luego lo abandonaron y que se enteró
que habrían cedido sus derechos a la demandada Sra. Pérez actual ocupante (fs.
59/59vta.); y luego, al contestar la excepción de caducidad aducida, expresar
que lo que existió en octubre de 2007 en realidad fueron turbaciones de hecho
por parte de Fernández y Ramírez que no llegaron al desapoderamiento y se
retiraron luego por mutuo acuerdo, y que el despojo fue cometido por los
demandados recién en octubre de 2009.-
Recuérdese que la falta de precisión en
la descripción de los hechos no puede sino ser cargada al demandante, quien por
desi-nencia de la doctrina de la substanciación tiene obligación de explicar
los hechos clara y circunstanciadamente brindando al juez la causa y razón de
su pedimento, lo que no consiste sino en la afirmación de acontecimientos
concretos, especial y temporalmente determinados, de los cuales sea posible
extraer los presupuestos de las normas legales que protegen o amparan una
situación jurídica (art. 330 del Cód. Proc.; causas nº 7101 RSD-29-5, 8989
RSD-24-9 de nuestro registro; CC0001 ME RSD-184-10 Juba).
Pero además la versión expuesta en
segundo término no se condice con los propios dichos del reclamante expresados
en las dos causas penales (IPP) por él ofrecidas, asumiendo el riesgo de que
las actuaciones allí contenidas le resulten desfavorables (CC0000 TL 8183 S
11-11-1986, Juba).
En efecto, en el escrito de fs.
15/20vta. de las actuaciones nº 16-01-003120-07 atribuye carácter clandestino y
violento al hecho de la ocupación de Fernández y Ramírez y refiere que al día
de tal presentación (febrero de 2010) el inmueble despojado seguía usurpado por
otra persona –María Isabel Pérez- a quien los denunciados le habían cedido los
derechos. Y en la declaración testimonial de fs. 38/40 (23/4/10) el accionante
expresó personalmente que la usurpación tuvo lugar durante el año 2007, que
decidió efectuar la denuncia penal (octubre del mismo año), que luego de unos
dos meses los vecinos le avisaron que la mujer se había ido y dos o tres meses
después que había sido ocupada nuevamente, constatando la presencia de la Sra.
Pérez -aquí demandada-.
Por su parte, en la causa nº
16-01-002974-09 declara el mismo igual versión de los hechos y dice
puntualmente que se enteró que la Sra. Fernández se había mudado pero había
dejado en la casa a la Sra. María Isabel Pérez.
Es decir que carece de corroboración la
explicación intentada por la actora en relación a que existió una devolución
efectiva del inmueble y recién en octubre de 2009 fue despojado por los
demandados, las declaraciones precedentemente resaltadas dan cuenta diferente
de lo sucedido, como así también que el requirente conocía todo lo acontecido.
Y más aún, la testigo Rosa Natividad
Bello declaró en la instrucción penal 2974-09 (fs. 40/40vta.) que los usurpantes
se fueron de la propiedad del Sr. Zuliani dejando en la misma a las personas
que lo habitan actualmente.
En igual pieza, el testigo Víctor Julio
Marchisio (fs. 39/39vta.) señala que luego de adquirida la propiedad por el Sr.
Zuliani ingresó gente usurpando la misma y que “actualmente” vive una señora
que cambió la vivienda con la gente que usurpó.
Manuel Evaristo Suárez declara a fs.
41/41vta. que cree que en el año 2007 la vivienda fue usurpada y luego de unos
meses los usurpantes se fueron pero dejaron viviendo en la propiedad a una
señora que actualmente habita la casa de Zuliani. Cabe resaltar que el mismo
testigo al prestar declaración testimonial en esta sede -fs. 276vta./ 277vta.-
cambió lo relatado diciendo que “el inmueble fue recuperado por Zuliani hasta
que en el año dos mil ocho o dos mil nueve se le meten otras personas”. No
obstante, tal testimonio carece de credibilidad, dado que se encuentra en
evidente contradicción no solo con sus propios dichos prestados en la causa
penal un año antes, sino también con las demás declaraciones y piezas
precedentemente referidas que tuvieron lugar en la instrucción (arts. 385 y 456
última parte del Cód. Proc.). E igual tenor ha de imputarse a las declaraciones
de Héctor Díaz y Angélica Luisa Suárez de fs. 275vta./276vta. y 278/278vta.
respectivamente, cuyos testimonios no pueden echar por tierra los dichos
expresados en forma reiterada por el propio denunciante interesado.
Todo ello, sumado al informe obrante a
fs. 247 emitido por el Hospital Subzonal San Pedro, que da cuenta del domicilio
del niño Kevin Corvalán -que convive con la demandada y que registra su última
internación en el mes de noviembre de 2007 y una consulta por consultorio
externo en setiembre de 2008-, en Paraná 795, denominación que según lo
expresado por el propio accionante en el escrito de demanda (fs. 57vta./58) se
ha atribuido en ocasiones al inmueble objeto del debate, me convence sobre la
procedencia de la caducidad aludida como defensa.
Resáltese que el requisito previsto por
el art. 615 del Código Procesal es el presupuesto que autoriza el análisis de
los demás, ya que si caducó el derecho a ejercitar la acción se desvanece
cualquier otro tipo de consideración sobre su procedencia (CC0002 RSD-237-94
Juba).
Es que aún prescindiendo de las
declaraciones de los testigos ofrecidos por la demandada, y sin perjuicio del
examen de su idoneidad que aquí encuentro innecesario, lo cierto es que ha
quedado corroborado que el ingreso de los demandados al inmueble en cuestión se
produjo en forma inmediata el retiro de los primeros ocupantes, lo que no pudo
suceder en modo alguno en el mes de octubre de 2009, como lo postula la actora.
Y nada aporta en tal sentido la prueba
documental acompañada con la demanda, porque solo refiere al cumplimiento de
cargas patrimoniales generadas por el inmueble en períodos anteriores a la
denunciada usurpación primigenia de octubre de 2007 o a la confección del plano
encargada en igual período.
Consecuentemente, sin perjuicio del
carácter de la ocupación detentada por los demandados, cuyo mérito no cabe
examinar en este estado, resulta claro que no se encuentra acreditado en autos
el despojo mediante acción violenta o clandestina sucedida antes del término de
un año del tiempo de interposición de la demanda exigido por los arts. 608 y
615 del Cód. Proc., con lo que la acción perseguida debe ser desestimada en
tanto se encuentra caduco el derecho (art. 375 del Cód. cit.).-
Voto pues, por la negativa.
Por iguales fundamentos, el Sr. Juez Dr.
Tivano votó en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr.
Kozicki dijo:
Por lo expuesto precedentemente,
propongo que hagamos lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 359 y, en
consecuencia, revoquemos la sentencia apelada, rechazando la demanda
interpuesta con costas de ambas instancias a la actora vencida (art. 68 del
CPCC).
Así lo voto.
Por iguales fundamentos, el Sr. Juez Dr.
Tivano votó en el mismo sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo,
dictando el Tribunal la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el
Acuerdo que antecede, se resuelve:
1º.- Hacer lugar al recurso de apelación
interpuesto a fs. 359 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada
rechazando la demanda interpuesta.
2º.- Imponer las costas de ambas
instancias a la actora perdidosa.
Notifíquese y
devuélvase.-