Descubren el fósil de un bagre de 200.000 años de antigüedad

Un equipo del Museo Paleontológico de San Pedro realizó un nuevo hallazgo de gran relevancia en el yacimiento de “Campo Spósito”: el fósil de un bagre de 200.000 años. La pieza, parte del cráneo del pez, fue descubierta durante tareas de muestreo en el Bajo del Tala que realizaban  José Luis Aguilar (Director del Museo Paleontológico de San Pedro), la Dra. Analía Forasiepi (IANIGLA-CONICET) y el Sr. Damián Voglino (el primero en observar el fósil en el terreno),  Este nuevo descubrimiento refuerza la teoría de que la zona fue un río prehistórico, lo que abre nuevas perspectivas para comprender la fauna y el ecosistema de la región durante el Pleistoceno medio. El pequeño hueso, de apenas 2 centímetros, proporciona valiosa información sobre las características del curso de agua y las especies que lo habitaban.

Novedades judiciales en la causa por la posesión del terreno en donde demolieron por la fuerza una casa

La Cámara de Apelaciones de San Nicolás revocó la sentencia de primera instancia en la causa iniciada por el empresario baraderense Carlos Zuliani, que le permitía recuperar la posesión del terreno ubicado en Boulevard Paraná 725.
La sentencia del tribunal de alzada fue favorable a la presentación realizada por los abogados de María Isabel Pérez, la mujer que actualmente ocupa el lugar, aunque no profundizó en la cuestión de fondo: los derechos de propiedad sobre el predio.  

Vale recordar que la mujer denunció ser víctima, el 19 de Octubre de 2009, de una privación ilegítima de la libertad, cuando se encontraba en la casa junto a su nieto de 9 años.
De acuerdo a su testimonio, Pérez, de 42 años, estaba durmiendo con su nieto cuando ingresó un grupo de alrededor de 15 personas, algunas de ellas armadas. La mujer explicó que los atacantes le dijeron que “me quedara quieta porque me iban a pegar un tiro”.
Posteriormente, mientras la retenían por la fuerza, según sostuvo, demolieron la propiedad.
Durante los meses que siguieron hasta la finalización de ese año, se libraron pedidos de captura desde el Juzgado Federal del Dr. Carlos Villafuerte Ruzo, y se investigó como presunto instigador del episodio al propio Zuliani.  
Si bien en el proceso no se debatió en profundidad el derecho posesorio de las partes, durante el debate surgieron datos que permitieron conocer que se repitieron en los últimos años los intentos de privados por quedarse con terrenos con partidas de dominio municipal. En la mayoría de los casos, se trata de predios sobre los que la Municipalidad perdió la posesión hace mucho tiempo.

A continuación, la copia de la sentencia de la Cámara:

En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a veintiséis de marzo de dos mil trece, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “ZULIANI CARLOS SANTIAGO c/PÉREZ MARÍA ISABEL y otro – INTERDICTO DE RECOBRAR”, del Juzgado Civil y Comercial Nº 2, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Fernando Gabriel Kozicki y José Javier Tivano, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 351/358?
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:
I.- La Sra. Jueza de la instancia anterior entendió cumplida por el actor la carga de demostrar el despojo clandestino o violento de la posesión del bien inmueble que por este medio se pretende recobrar, como así también que la demanda fue interpuesta antes del vencimiento del plazo de caducidad previsto por el art. 615 del Cód. Proc., por lo que, configuradas las condiciones de viabilidad de la acción, hizo lugar a la misma condenando a María Isabel Pérez y Omar Antonio Gómez a restituir a Carlos Santiago Zuliani la posesión del lote en cuestión, con costas.
No conforme con tal criterio se alzó la parte afectada mediante el recurso de apelación interpuesto a fs. 359 y la expresión de agravios glosada a fs. 361/364vta., que mereciera el conteste de la contraria a fs. 375/385.-
II.- En forma preliminar cabe aclarar que pese a la intención de la apelada expuesta a fs. 375/377 punto II en orden a que se declare la deserción del recurso, lo cierto es que el mismo muestra como es debido aquello que es causa de agravio para el apelante y las razones que sustentan la modificación de lo resuelto, relativas a la valoración efectuada por la A quo en torno a las pruebas producidas y el razonamiento seguido. Con lo cual, no cabe acceder a la declaración de deserción solicitada, más aún cuando toda interpretación que tienda a la caducidad o renuncia de un derecho debe ser restrictiva (Conf. S.C.B.A. Ac. 31.642 y 33.293, RSD 156/89 entre otras de este Tribunal).
III.- Aclarado lo que antecede y analizadas las actuaciones, advierto que el recurso propuesto debe tener favorable acogida.
Es que, a diferencia de lo resuelto por la A quo, encuentro cumplido el plazo de un año previsto por el art. 615 del ritual, y con ello caduca la pretensión postulada por la presente vía.
En primer lugar, y como acertadamente lo denuncian los recurrentes, porque existe una clara contradicción entre los hechos denunciados en la demanda y los expresados por la propia accionante en la presentación de fs. 101/106vta..-
En efecto, no puede quien reclama aseverar al inicio que en el mes de octubre de 2007 unas personas de nombre Graciela Fernández y Lucas Ramírez (no demandados en autos) ocuparon en forma clandestina y violenta el inmueble, que luego lo abandonaron y que se enteró que habrían cedido sus derechos a la demandada Sra. Pérez actual ocupante (fs. 59/59vta.); y luego, al contestar la excepción de caducidad aducida, expresar que lo que existió en octubre de 2007 en realidad fueron turbaciones de hecho por parte de Fernández y Ramírez que no llegaron al desapoderamiento y se retiraron luego por mutuo acuerdo, y que el despojo fue cometido por los demandados recién en octubre de 2009.-
Recuérdese que la falta de precisión en la descripción de los hechos no puede sino ser cargada al demandante, quien por desi-nencia de la doctrina de la substanciación tiene obligación de explicar los hechos clara y circunstanciadamente brindando al juez la causa y razón de su pedimento, lo que no consiste sino en la afirmación de acontecimientos concretos, especial y temporalmente determinados, de los cuales sea posible extraer los presupuestos de las normas legales que protegen o amparan una situación jurídica (art. 330 del Cód. Proc.; causas nº 7101 RSD-29-5, 8989 RSD-24-9 de nuestro registro; CC0001 ME RSD-184-10 Juba).
Pero además la versión expuesta en segundo término no se condice con los propios dichos del reclamante expresados en las dos causas penales (IPP) por él ofrecidas, asumiendo el riesgo de que las actuaciones allí contenidas le resulten desfavorables (CC0000 TL 8183 S 11-11-1986, Juba).
En efecto, en el escrito de fs. 15/20vta. de las actuaciones nº 16-01-003120-07 atribuye carácter clandestino y violento al hecho de la ocupación de Fernández y Ramírez y refiere que al día de tal presentación (febrero de 2010) el inmueble despojado seguía usurpado por otra persona –María Isabel Pérez- a quien los denunciados le habían cedido los derechos. Y en la declaración testimonial de fs. 38/40 (23/4/10) el accionante expresó personalmente que la usurpación tuvo lugar durante el año 2007, que decidió efectuar la denuncia penal (octubre del mismo año), que luego de unos dos meses los vecinos le avisaron que la mujer se había ido y dos o tres meses después que había sido ocupada nuevamente, constatando la presencia de la Sra. Pérez -aquí demandada-.
Por su parte, en la causa nº 16-01-002974-09 declara el mismo igual versión de los hechos y dice puntualmente que se enteró que la Sra. Fernández se había mudado pero había dejado en la casa a la Sra. María Isabel Pérez.
Es decir que carece de corroboración la explicación intentada por la actora en relación a que existió una devolución efectiva del inmueble y recién en octubre de 2009 fue despojado por los demandados, las declaraciones precedentemente resaltadas dan cuenta diferente de lo sucedido, como así también que el requirente conocía todo lo acontecido.
Y más aún, la testigo Rosa Natividad Bello declaró en la instrucción penal 2974-09 (fs. 40/40vta.) que los usurpantes se fueron de la propiedad del Sr. Zuliani dejando en la misma a las personas que lo habitan actualmente.
En igual pieza, el testigo Víctor Julio Marchisio (fs. 39/39vta.) señala que luego de adquirida la propiedad por el Sr. Zuliani ingresó gente usurpando la misma y que “actualmente” vive una señora que cambió la vivienda con la gente que usurpó.
Manuel Evaristo Suárez declara a fs. 41/41vta. que cree que en el año 2007 la vivienda fue usurpada y luego de unos meses los usurpantes se fueron pero dejaron viviendo en la propiedad a una señora que actualmente habita la casa de Zuliani. Cabe resaltar que el mismo testigo al prestar declaración testimonial en esta sede -fs. 276vta./ 277vta.- cambió lo relatado diciendo que “el inmueble fue recuperado por Zuliani hasta que en el año dos mil ocho o dos mil nueve se le meten otras personas”. No obstante, tal testimonio carece de credibilidad, dado que se encuentra en evidente contradicción no solo con sus propios dichos prestados en la causa penal un año antes, sino también con las demás declaraciones y piezas precedentemente referidas que tuvieron lugar en la instrucción (arts. 385 y 456 última parte del Cód. Proc.). E igual tenor ha de imputarse a las declaraciones de Héctor Díaz y Angélica Luisa Suárez de fs. 275vta./276vta. y 278/278vta. respectivamente, cuyos testimonios no pueden echar por tierra los dichos expresados en forma reiterada por el propio denunciante interesado.
Todo ello, sumado al informe obrante a fs. 247 emitido por el Hospital Subzonal San Pedro, que da cuenta del domicilio del niño Kevin Corvalán -que convive con la demandada y que registra su última internación en el mes de noviembre de 2007 y una consulta por consultorio externo en setiembre de 2008-, en Paraná 795, denominación que según lo expresado por el propio accionante en el escrito de demanda (fs. 57vta./58) se ha atribuido en ocasiones al inmueble objeto del debate, me convence sobre la procedencia de la caducidad aludida como defensa.
Resáltese que el requisito previsto por el art. 615 del Código Procesal es el presupuesto que autoriza el análisis de los demás, ya que si caducó el derecho a ejercitar la acción se desvanece cualquier otro tipo de consideración sobre su procedencia (CC0002 RSD-237-94 Juba).
Es que aún prescindiendo de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la demandada, y sin perjuicio del examen de su idoneidad que aquí encuentro innecesario, lo cierto es que ha quedado corroborado que el ingreso de los demandados al inmueble en cuestión se produjo en forma inmediata el retiro de los primeros ocupantes, lo que no pudo suceder en modo alguno en el mes de octubre de 2009, como lo postula la actora.
Y nada aporta en tal sentido la prueba documental acompañada con la demanda, porque solo refiere al cumplimiento de cargas patrimoniales generadas por el inmueble en períodos anteriores a la denunciada usurpación primigenia de octubre de 2007 o a la confección del plano encargada en igual período.
Consecuentemente, sin perjuicio del carácter de la ocupación detentada por los demandados, cuyo mérito no cabe examinar en este estado, resulta claro que no se encuentra acreditado en autos el despojo mediante acción violenta o clandestina sucedida antes del término de un año del tiempo de interposición de la demanda exigido por los arts. 608 y 615 del Cód. Proc., con lo que la acción perseguida debe ser desestimada en tanto se encuentra caduco el derecho (art. 375 del Cód. cit.).-
Voto pues, por la negativa.
Por iguales fundamentos, el Sr. Juez Dr. Tivano votó en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:
Por lo expuesto precedentemente, propongo que hagamos lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 359 y, en consecuencia, revoquemos la sentencia apelada, rechazando la demanda interpuesta con costas de ambas instancias a la actora vencida (art. 68 del CPCC).
Así lo voto.
Por iguales fundamentos, el Sr. Juez Dr. Tivano votó en el mismo sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
1º.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 359 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada rechazando la demanda interpuesta.
2º.- Imponer las costas de ambas instancias a la actora perdidosa.
Notifíquese y devuélvase.-