Descubren el fósil de un bagre de 200.000 años de antigüedad

Un equipo del Museo Paleontológico de San Pedro realizó un nuevo hallazgo de gran relevancia en el yacimiento de “Campo Spósito”: el fósil de un bagre de 200.000 años. La pieza, parte del cráneo del pez, fue descubierta durante tareas de muestreo en el Bajo del Tala que realizaban  José Luis Aguilar (Director del Museo Paleontológico de San Pedro), la Dra. Analía Forasiepi (IANIGLA-CONICET) y el Sr. Damián Voglino (el primero en observar el fósil en el terreno),  Este nuevo descubrimiento refuerza la teoría de que la zona fue un río prehistórico, lo que abre nuevas perspectivas para comprender la fauna y el ecosistema de la región durante el Pleistoceno medio. El pequeño hueso, de apenas 2 centímetros, proporciona valiosa información sobre las características del curso de agua y las especies que lo habitaban.

El Ejecutivo vetó la ordenanza que regula los establecimientos de cría de pollos, cerdos y vacas

El Departamento Ejecutivo Municipal vetó ayer la Ordenanza 6.048, aprobada en la última sesión ordinaria del HCD, que regula el control de las instalaciones destinadas a la crianza de animales porcinos, ovinos, caprinos, aves de corral y bovinos a corral (feed lot).
El Secretario de Gobierno, Javier Silva, explicó que “algunos puntos de la Ordenanza son de imposible cumplimiento”.

Entre los ejemplos citados por el funcionario, mencionó la división entre establecimientos familiares y comerciales dependiendo de la cantidad de animales, y la imposibilidad de ingresar al fondo de casas particulares para contar cuántos pollos o cerdos se crían en esos lugares.
“Estos establecimientos se regulan por el código alimentario y otras normas provinciales y nacionales, así que no podemos aplicar diferentes puntos porque ya están cubiertos” dijo el Secretario.
“La zonificación es necesaria, creemos que la división entre crianza comercial o familiar debería darse por la comercialización y no por la cantidad de animales que podían tener, pero había algunos puntos que eran de imposible cumplimiento para la aplicación de esta ordenanza” agregó.

El siguiente es el texto de la Ordenanza vetada:

ORDENANZA  Nº 6.048

VISTO:
                 La necesidad de controlar las instalaciones destinadas a la crianza de animales porcinos, ovinos, caprinos aves de corral, bovinos a corral (Feed-Lots) y;

CONSIDERANDO:
Que después de haber analizado las normas existentes, con el propósito de actualizar las diversas actividades de explotación y/o tenencia de animales, se llegó a la conclusión de efectuar modificaciones que permitan fijar un régimen sanitario y de radicación de estos emprendimientos en el Partido de San Pedro,
Que en su momento el Honorable Concejo Deliberante dispuso establecer una pausa para estudiar una nueva ordenanza que no sólo fije pautas para el desarrollo de las diferentes actividades, sino también límites territoriales a nuevos emprendimientos,
Que, además, había que determinar las características de las diversas explotaciones, desde las familiares hasta las comerciales e industriales, y los plazos de adaptación a las nuevas disposiciones,
Que en los últimos tiempos han surgido iniciativas de inversión, que actualmente no cuentan con un marco legal para concretarse al existir un vacío legal, por lo que se hizo imprescindible definir las normas a seguir,

El Honorable Concejo Deliberante de San Pedro en uso de sus atribuciones sanciona la siguiente

ORDENANZA

Art. 1º.-  Establécese el siguiente régimen sanitario y de control para la explotación y/o tenencia de animales porcinos, ovinos, caprinos, aves de corral, bovinos a corral (feed-lots) y destinados para el consumo humano de los mismos y sus derivados en el Partido de San Pedro.

Art. 2º.- Al solo efecto de la aplicación de la presente ordenanza se dividirá el territorio municipal en las siguientes zonas:
a) Zona Restringida: estará comprendida por la delimitación impuesta por lo señalado en el Art. Nº 3 (zonas urbanas).
b) Zona Semi Restringidas o de Quintas: comprenderá el radio de 3.000 m. de la Zona Restringida.
c) Zona Libre: por descarte comprende el resto del territorio, considerado zona rural.

Art. 3º.-  Establécese como Zona Restringida, los límites fijados en las siguientes zonas urbanas:
a) San Pedro: Acceso al Bajo Gomila, Ruta 1001, camino acceso al Paraje Almacén de Tablas, vías del Ferrocarril Mitre, Basavilbaso, Estrada, Acceso al Aero Club (por Paraje Villa Jardín), Acceso al Aero Club (por Ruta 191), Ruta 191, vías del Ferrocarril Mitre, Crucero Gral. Belgrano, Emilio Frers, Acceso a Celupaper y su prolongación hasta el río Baradero.
b) Gobernador Castro: Mariano Moreno, Lucio Mansilla, Alberdi, Sarmiento, Bolívar, Fray Cayetano Rodríguez, Juan de Garay y Pueyrredón.
c) Santa Lucía: Constitución, San Lorenzo, Calle 2 y Libertad.
d) Río Tala: El Cielito, proyección imaginaria de esta calle hasta la Ruta 1001, Ruta 1001 y ex Ruta 9.
e) Pueblo Doyle: Ruta 191, Ruta 3001 (acceso a Santa Lucía), Indio Argentino y San Martín.
f) Vuelta de Obligado: Lanchón Místico (Calle 1), Capitanejo Millaión (Calle 18) y Coronel Ramón Rodríguez (Calle 17).

Art. 4º.-  A los efectos de la aplicación de la presente ordenanza dispónese dividir las categorías de las distintas explotaciones en:
a) Familiar: aquellas que no excedan de los 5 (cinco) porcinos, ovinos, equinos o caprinos y las 20 (veinte) aves de corral, en carácter de reproductores, como demás especies que se críen en jaulas.
b) Industriales y/o comerciales: aquellos establecimientos cuyo número de animales excedan el número fijado en el apartado anterior.

Art. 5º.-  A los efectos de la aplicación establécese:
a) En la Zona Restringida estará prohibida la existencia de criaderos de cualquier categoría y especies.
b) En la Semi Restringida o de Quintas se admitirán solo las explotaciones familiares y aquellas con fines no comerciales, pero que no generen ningún tipo de contaminación, las cuales deberán solicitar la autorización municipal o de la autoridad competente.
c) En la Zona Libre o Rural podrán instalarse explotaciones familiares, Industriales y/o Comerciales. En el caso de las últimas deberán contar con autorización de los órganos competentes nacionales, provinciales y/o municipales que las exigencias ameriten.

Art. 6º.- Prohíbase la instalación de los emprendimientos pecuarios de engorde intensivo a corral en las siguientes zonas del Partido de San Pedro, además de lo estipulado en el Art. 3º:
a) La zona comprendida dentro de los 2.000 m contados desde la Ruta 9.
b) En el área comprendida dentro de los 2.000 m donde se encuentran instaladas escuelas.

Art. 7º.- Las explotaciones familiares deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
1- Para la tenencia de animales porcinos, ovinos, equinos o caprinos.
            a) Una existencia no superior a lo establecido en el Art. 4°, Inc. a).
            b) Las instalaciones deberán encontrarse separadas de la casa habitacional por una distancia no inferior a los quince (15) metros, como así también de los predios vecinos por una distancia no inferior a los (50) metros.
            c) Deberán contar con piso impermeable en la totalidad de su superficie, con declives adecuados y canales de derrames. Los desagües deberán estar construidos de manera tal que las aguas servidas tengan tratamiento dentro del mismo predio, según legislación provincial y nacional vigente.
            d) La alimentación de los animales deberá realizarse con productos que los entes de control lo autoricen.
            e) Las instalaciones deberán mantenerse en perfecto estado de higiene.

2- Para la tenencia de aves de corral
            a) Una existencia no superior a veinte (20) aves cualesquiera sea la edad de las mismas.
            b) La superficie destinada no podrá ser inferior a un (1) metro cuadrado por cada cuadro 4 aves.
            c) La superficie destinada a gallineros deberá estar separada de la casa habitacional, como así también delimitada de los predios vecinos, de igual manera a lo dispuesto en el Art. 7°, Punto 1, Inc. b).
            d) Dispondrá de desagües de manera que no perjudiquen a terceros, de igual forma a lo dispuesto en el Art. 7°, Punto I, Inc. c)
            e) Las instalaciones deberán mantenerse en perfecto estado de higiene.

Art. 8º.-  Las explotaciones Industriales y/o Comerciales deberán observar los siguientes requisitos:
1- Criaderos de porcinos, ovinos, equinos, caprinos, bovinos a corral (pastoreo)
            a) Los criaderos de animales mencionados anteriormente con destino comercial y/o industrial solo podrán instalarse, a partir de la sanción de la presente ordenanza, en las zonas antes citadas, a una distancia no menor de tres mil (3000) metros de la zona Restringida.
            b) El criadero deberá estar rodeado de un muro de alambrado de alta resistencia.
            c) Deberá contar con las instalaciones que cada tipo de actividad requiere para la correcta explotación de la misma, como así también los órganos de control de orden nacional, provincial y municipal.
            d) La alimentación de animales deberá hacerse con los productos habilitados por las entidades pertinentes para tal fin.
            e) Queda terminantemente prohibido alimentar los animales con residuos urbanos que no hayan sido previamente tratados, o cuyo tratamiento no haya sido previamente autorizado.
            f) Las instalaciones deberán conservarse en correcto estado de higiene.

2- Criaderos de Aves
            a) Ninguna de estas explotaciones con fines comerciales e industriales, que a la promulgación de la presente ordenanza se encontraren fuera de las normas para su habilitación, podrán ampliarse. En caso de construirse nuevamente por padecer deterioros por fenómenos climáticos, o por el uso y transcurso del tiempo, no podrán hacerlo en lugares que esta ordenanza prohíbe.
            b) Las excretas de animales monogástricos, las cuales no son biodegradables, deberán estar ubicadas en un depósito especial para no contaminar el medio ambiente. Asimismo, durante el período que transcurre entre que son retirados de los galpones hasta su utilización como abono, alimento a lumbricarios, etc., deberán ser tratadas con productos existentes en el mercado para no generar olores nauseabundos ni proliferación de insectos.
            c) Todos los establecimientos que se encuentren funcionando dentro del partido de San Pedro deberán contar con las habilitaciones de orden nacional, provincial y municipal.
            d) Para obtener la habilitación municipal, se deberá contar con la Declaración de Impacto Ambiental conforme a las disposiciones de la Ley Provincial Nº 11.723.
            e) Todo emprendimiento deberá poseer un certificado sanitario rubricado por un profesional, que será emitido mensualmente, mediante el cual se garantizará la optimización del estado sanitario del criadero.

3- Emprendimientos pecuarios de engorde intensivo a corral (Feed Lots)
            a) Autorícese la instalación de estos emprendimientos únicamente en la zona establecida como Zona Libre.
            b) Se denominan “Establecimientos Pecuarios de Engorde Intensivo a Corral” (Feed-Lots) a aquellos que suministren alimentos balanceados o similares, sean éstos exclusivos o complementarios
            c) Todos los establecimientos de cría y engorde a corral (Feed-Lots) deberán cumplir con las exigencias correspondientes a las habilitaciones nacionales, provinciales y municipales.
            d) Para obtener la aprobación de habilitación municipal, se deberá contar con la Declaración de Impacto Ambiental conforme a las disposiciones de la Ley Provincial Nº 11.723.
            e) Todo emprendimiento deberá poseer un certificado sanitario rubricado por un profesional, que será emitido mensualmente, mediante el cual se garantizará la optimización del estado sanitario del criadero.
            f) El Municipio ejercerá la inspección necesaria de acuerdo a lo establecido en la Ley Provincial Nº 5965, Art. 7. En caso de producirse la clausura o cierre del establecimiento, también se ajustará a lo que reza en la Ley Provincial Nº 5965, Artículo Nº 10.
            g) Los emprendimientos ya instalados deberán adaptarse a las nuevas disposiciones en un plazo no mayor de dos (2) años. Quedan librados de las restricciones de carácter geográfico los que estén habilitados por la Municipalidad a la fecha de promulgación de la presente ordenanza, pero impedidos de efectuar ampliación alguna de los establecimientos.

Art. 9º.-  El incumplimiento de las disposiciones que fije la presente como requisito a cumplimentar por los propietarios de las instalaciones destinadas a la crianza de los animales porcinos, ovinos, equinos, caprinos, bovinos a corral, aves y demás animales de granja, o destinados al consumo humano, cualquiera sea su categoría, hará pasible de las sanciones que a continuación se detallan:
a) Apercibimiento.
b) Multas.
c) Decomiso de los animales.

Art. 10º.- Las sanciones no son excluyentes entre sí, pudiéndolas aplicar simultáneamente o sucesivamente según la gravedad de las infracciones o las reincidencias, teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes de cada caso. En el caso de decomiso, al no contar con un matadero municipal, se faenarán inmediatamente, previo examen de rigor, y serán destinadas a comedores comunitarios, previo control bromatológico de las mismas.

Art. 11º.-  En el término de diez (10) días corridos luego de la aplicación de la sanción, el infractor deberá presentar un cronograma para la solución de los problemas, el que deberá ser aprobado por las áreas de Bromatología e Inspección General, que supervisarán la ejecución de las mejoras.

Art. 12º.-  Derógase toda norma que se oponga a la presente.

Art. 13º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo, dése al Registro del Honorable Concejo Deliberante, Publíquese y Archívese.-

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Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de San Pedro, a los VEINTITRES  días  del mes de MAYO del año DOS MIL TRECE.-