Condolencias de Sociedad Rural por la muerte Luciano Miguens, fundador de la Mesa de Enlace

La Sociedad Rural de San Pedro compartió sus condolencias con la familia y amigos de Luciano Miguens, ex presidente de la Sociedad Rural Argentina.  El dirigente agropecuario y criador de caballos criollos marplatense tenía 85 años. 

Fulgheri suspendió la comisión investigadora hasta que se tomen en cuenta sus observaciones

La Dra. María Isabel Fulgheri,  Jueza en lo Contencioso Administrativo de San Nicolás, dispuso “la suspensión de los efectos del acto administrativo N°23/2.013 por el que se conformó la Comisión Investigadora” al Intendente Pablo Guacone, “hasta tanto se tomen en cuenta las observaciones realizadas en este proceso cautelar, a los considerandos del citado acto administrativo”.
Además, establece que corresponde “restablecer el statu quo existente antes de su dictado”.
El Asesor Letrado de la Municipalidad, Dr. José Ignacio Macchia, explicó que se trata de “la suspensión de los efectos del acto administrativo por el que se conformó la comisión investigadora, hasta que se tomen en cuenta las observaciones realizadas en el proceso cautelar”.

Macchia precisó que la Jueza pidió “que se cumpla con los procedimientos y los requisitos de la Ley Orgánica para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del Intendente”.
Ahora, el Concejo Deliberante será notificado de la resolución, que podría ser apelada.
La otra alternativa es que se convoque a una nueva sesión extraordinaria, y se vote nuevamente el pedido de conformación de una comisión investigadora, cambiando los fundamentos del acto y solucionando los defectos formales.

SAN NICOLÁS de los ARROYOS, de junio de 2.013.-
VISTO: La documentación remitida en debida forma y plazo por el Honorable Concejo Deliberante del Partido de San Pedro, el traslado que de la misma se concedió a la parte actora y,- - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO: I En autos se persigue el dictado de una medida cautelar tendiente a que se declare la nulidad del procedimiento de conformación de la Comisión Investigadora y la nulidad del Decreto de esa conformación (fs. 262).- Por ende, no es de los supuestos de conflictos de poderes previstos en el art. 196 C.P.B.A. y en el art. 263bis. de la Ley Orgánica de las Municipalidades de la provincia de Buenos Aires (en adelante L.O.M.), que trata de la decisión del Honorable Concejo Deliberante (en adelante H.C.D.) que con arreglo al art. 249 de la L. O. M. dispone la suspensión preventiva o destitución del Intendente.- Esta materia es una pretensión anulatoria de las comprendidas en los arts. 1° y 12 numeral 1 C.C.A..- De ahí que interpreto mi competencia para actuar en esta fase, donde se interpone una nulidad que es materia contencioso administrativa, en una etapa previa a la establecida en el art. 263bis. L.O.M., que en concordancia con el art. 196 C.P.B.A., establece la competencia del Superior Tribunal ante la suspensión o destitución del Intendente por decisión del H.C.D..-
II De los antecedentes administrativos remitidos por el H.C.D. relacionados con la petición de autos y que resultan conducentes para resolver surge que: En la hoja 2 del Orden del Día por el cual se convoca a la sesión del 23 de mayo de 2.013, en el punto 5°) Entre los proyectos de los Sres. Concejales, el inc. a) dice: Expte 2845/13, Bloque Frente de Todos. Proyecto de Decreto. Comisión Investigadora s/ Art. 249° de la L.O.M. Este orden del día aparece firmado por el Secretario Legislativo Sr. Carlos Adrián MACENET.- - - - - - - - - - - - - - -
En fs. 76vta. se agregó la parte pertinente del Acta 1.386 que contiene la sesión ordinaria del 23 de mayo de 2.013; en el espacio "Proyectos de los Señores Concejales Municipales", figura el sumario anterior con pedido de tratamiento sobre tablas y con el proyecto de Decreto.- - - - - -
El Concejal Sr. ROSA es el informante del proyecto de composición de la Comisión Investigadora y explicó las razones, mientras que el Concejal Sr. BARAYBAR pidió mas tiempo para el análisis a fin de estar seguros y evaluar las consecuencias políticas y a la comunidad, del citado proyecto (fs. 79); por lo que se resolvió tratarlo en la próxima sesión extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En fs. 81/82 se agregó el Orden del Día de la sesión a celebrarse el 31 de mayo de 2.013, incluyéndose en Labor Legislativa, al Proyecto de Decreto de Conformación de la Comisión Investigadora y también en fs. 84, por nota dirigida al Sr. Presidente del Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - -
En fs. 85 se agregó el acta de la sesión extraordinaria realizada el 31 de mayo de 2.013, en la que con fundamento en el art. 68 inc. 5° in fine de la Ley Orgánica de las Municipalidades, el H.C.D. se pronunció por la afirmativa, en la creación de la Comisión Investigadora prevista en el art. 249 L.O.M., por revistar caso de urgencia e interés público.- - - - - - - - - -
Se votó negativamente la moción del Concejal Sr. MACCHIA BASSANI de que su voto en el referido proyecto sea una abstención.- - - - - - - - - -
El Decreto 23/2.013 que se lee en fs. 225/226 en forma reiterada en varios de sus considerandos dice: "Que se observa"...antes de identificar a las supuestas acciones constitutivas de faltas graves, irregularidades y/o negligencias que se le atribuyen al Sr. Intendente Municipal en el cumplimiento de sus funciones, y que acarrearían como consecuencia, las responsabilidades previstas en los arts. 241° y 242° de la Ley Orgánica de las Municipalidades.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, las mismas aparecen de manera dogmática.- Se evidencia la ausencia de requisitos esenciales con que debe contar todo acto administrativo, tales como el debido procedimiento anterior a su dictado, la motivación de su contenido; no se lee una relación de los hechos que apunta con los fundamentos en que los basa, no apareciendo como adecuado al fin que persigue, de decidir sobre derechos subjetivos en ejecución por voluntad popular (arts. 240 L.O.M.; 103 y 108 OG.267/80).- Las formalidades no son sino los requisitos que deben observarse por la administración al dictar el acto y que integran, en su conjunto, el procedimiento administrativo (SAYAGUÉS LASO, Enrique, "Tratado de Derecho Administrativo", to.I., pág.458; DIEZ, Manuel María, "Derecho Administrativo", to.II, pág.269).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se repite "se observa" en quince (15) de los considerandos del Decreto 23, no resultando un acto administrativo que se autoabastece al no alegarse con qué se observa, ni tampoco comprobante alguno de esos quince (15) se observa....o sea, este concepto indeterminado no ha sido fundado en presunciones graves y precisas como para que el Decreto 23/2.013 cuente con todos los elementos esenciales que hacen a la naturaleza jurídica del acto administrativo, para que éste califique como válido (art. 240 L.O.M.; arts.103 y 108 O.Gral 267/80).- - - - - - - - - - - - - -
En esta primera etapa del procedimiento establecido por el art. 249 L.O.M., deviene procedente analizar los considerandos del decreto de la conformación de la comisión, que repercute no sólo en la esfera de los derechos subjetivos del funcionario público cuestionado en el ejercicio de sus funciones administrativas sino también en la comunidad sanpedrina (arts. 5 C.N.; 192 C.P.B.A.) por el derecho inherente a conocer la real motivación del Decreto 23 del H.C.D. de fecha 31 de mayo de 2.013, por tratarse de un destinatario con mandato popular (art. 191 inc. 2° C.P.B.A.) y descartar así, cualquier desviación de poder; sin soslayar el número en menos que de Concejales de su partido tiene el Intendente en el H.C.D., recogiendo conceptos del Concejal Sr.GIOVANETTONI en su alocución en la sesión del 31/V/2.013.- - - - - -
No se realizó una concreta motivación sobre los pedidos de informes a los que aludió el Concejal Sr. PANDO en su intervención en la citada sesión, en cuanto a si fueron contestados o no por el titular del Departamento Ejecutivo Municipal (en adelante D.E.M.); no se adjuntó el resultado de las investigaciones de la justicia o el involucramiento del Intendente en las mismas; ni acusación alguna del Tribunal de Cuentas en cuanto a las denuncias que también narró.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin soslayar que a este organismo a mi cargo arribó una causa penal caratulada: "Guacone, Pablo Guillermo sobre averiguación de ilícito; siendo los denunciantes Liliana Adrover y otros", remitida por la Fiscal Dra. Gabriela ATES, quien expresó que no advirtió la comisión por parte del imputado de algún delito de acción pública.- El 30 abril de 2.013 sentencié dichas actuaciones y notifiqué mi declinatoria de competencia a los denunciantes, Sres. Sergio Héctor ROSA, Martín Horacio PANDO, Norberto MITELSKY, Víctor SECCHI, Liliana ADROVER, Juan Angel ALMADA y Mario SANCHEZ NEGRETE al domicilio del H.C.D. sito en calle Pellegrini N°180 de San Pedro, mediante cédula recibida por estos destinatarios el 13 de mayo de 2.013; quienes consintieron dicha resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Todo lo dicho me lleva a la convicción de que deviene procedente disponer la suspensión de los efectos del acto administrativo N°23/2.013, por el que se conformó la Comisión Investigadora, hasta tanto se tomen en cuenta las observaciones realizadas en este proceso cautelar, a los considerandos del citado acto administrativo, a fin de que el mismo sea dictado conforme al ordenamiento jurídico vigente establecido por los arts. 240 L.O.M. y 103 y 108 de la Ordenanza General 267/80; correspondiendo restablecer el statu quo existente de manera previa a su dictado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III Coincido con los términos del Concejal Sr. ROSA, cuando en su intervención (fs.229) aludió a que esta medida (la conformación de una Comisión Investigadora) es de carácter excepcional, extraordinaria y límite; no compartiendo con este colega en el derecho, cuando afirmó que las razones o motivación están expresadas y redactadas en el decreto, porque -reitero- las mismas aparecen literalmente dogmáticas; careciendo totalmente de comprobación alguna que las avale, como para que proceda y sea ajustada a derecho la resolución del H.C.D. de decretar esta medida excepcional, extraordinaria y límite como el propio autor del proyecto la está calificando y también así la considera la L.O.M.; sin soslayar el error existente en el acta, en la transcripción del resultado de la aprobación del decreto en cuestión, cuando dice "no resulta aprobada"; lo que amerita una fe de erratas conforme al escrutinio -y de manera urgente- de los responsables del H.C.D. en este aspecto, el Sr. Presidente y el Sr. Secretario Legislativo.- - - - - - - - - - - -
No se citó documentación alguna en la motivación del decreto en crisis, avalando la denuncia de falta de atención del D.E.M. a las que se refirió la Concejal Sra. BORDOY (fs.228vta.), como para que el acto administrativo contenga una relación de hechos y de derecho que sean los antecedentes o causa de su dictado, tornando jurídicamente válido al acto según así lo disponen los arts. 240 L.O.M. y 103 O.G.267/80, para que proceda la conformación de una comisión investigadora de un mandato popular en un Estado de Derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV El art. 249 L.O.M. se encuentra ubicado en el Capítulo X de esa normativa y el mismo se denomina "Sanciones y Procedimientos".- Comienza este Capítulo con el art. 247 que remite al art. 15 y éste, en su último párrafo expresa: "En caso de destitución del Intendente por las causas previstas en el Artículo 249..." o sea que el art. 249 es el que fija el procedimiento para la destitución del Intendente.- Las causales que fija este artículo para que le corresponda al H.C.D. el juzgamiento del Titular del Poder Ejecutivo Municipal son: transgresiones diferentes a las previstas en el artículo anterior; menciona al art. 248 que alude a cuestiones de índole penal.- De la lectura de la documentación atraillada, se deduce que no es el caso que analizó el H.C.D. de San Pedro y tampoco lo es el inciso 3) del art. 249, que menciona a la incapacidad física o mental sobreviniente.- Por último, queda la causal citada en el numeral 2) que textualmente dice: "Negligencias reiteradas que califiquen de grave la conducta en el ejercicio de funciones, lesivas al interés patrimonial del municipio".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es terminante la literalidad del numeral 3 del art. 249 L.O.M., al requerir que las negligencias deben ostentar el carácter de: reiteradas - graves - lesivas al erario público.- Insisto, de la motivación del Decreto 23/2.013 no surgen estos recaudos procesales exigidos por la normativa para que sea procedente y ajustado a derecho, la conformación de una Comisión Investigadora del ejercicio de las funciones del Intendente.- - -
El acto administrativo en análisis, Decreto 23/2.013 del Honorable Concejo Deliberante no se autoabastece conforme lo requiere el art. 249 de la Ley Orgánica de las Municipalidades porque no se lee de sus considerandos, las características que de las irregularidades exige esa normativa.- En efecto, las mismas están escritas en forma general y dogmática; no comprobándose su gravedad.- Por el art. 240 L.O.M., los actos jurídicos que no estén constituídos según la competencia, forma y contenidos determinados en la L.O.M. y en las de aplicación complementaria (por ejemplo la Ordenanza General 267/80) serán nulos.- Los textos normativos concordantes del art. 249 son el art.15 y los arts. 250 y 253 de la ley, conjuntamente con los arts. 247 y 248, los cuales todos, hacen referencia a la destitución del Intendente. Me parece entonces, que las negligencias reiteradas y graves que se le atribuyen al Titular del D.E.M., no pueden estar fundadas en "posible configuración" y en "se observa".- Además, de no citarse, por ejemplo, ninguna imputación del Tribunal de Cuentas, ni de la Justicia actuante.- Reitero, no se trata acá de que no existan, sino de que no están debidamente motivadas las negligencias, como para proceder a la utilización de un mecanismo delicado sin que se acredite que previamente se han utilizado otros con resultados negativos; como por ejemplo, no responder el Intendente a los continuos requerimientos del Concejo a través de pedidos de informes; que el Intendente haya obstaculizado la revisión de las cuentas públicas a los Concejales o a cualquier otro ciudadano que lo haya requerido formalmente; que haya impedido o puesto en serio riesgo la prestación de los servicios públicos municipales esenciales; que haya tenido una relación probada en la materia por la cual funcionarios de su gabinete están sometidos a juicio; nada de ello se ha fundamentado.- Las palabras del Concejal Sr. PANDO relativas a una anterior interpelación y a la denuncia ante el Tribunal de Cuentas Delegación Zárate, no resultan suficientes si no están motivadas en el acto administrativo N°23 del H.C.D. mediante comprobaciones con las que se pueda calificar de graves a las negligencias, y sólo se las tilda en ese texto, de posible configuración y de observancia.- Hay un mandato popular (arts. 5 C.N.; 191 inc.2° C.P.B.A.) que hay que respetar y en la materia, la materialización de dicho respeto, es la acreditación de las mas de veinte (20) transgresiones apuntadas en el considerando del decreto, como cometidas por el actor en su calidad de funcionario público, y que las mismas sean graves y lesivas al patrimonio público (art. 249 inc.3°L.O.M.).- Corresponde acordar a los citados preceptos de la L.O.M., la inteligencia antes señalada, porque al tiempo que se respeta la voluntad legislativa, luce congruente con las características cautelares que pudieran atribuírseles. Es que por un lado, las medidas precautorias deben pronunciarse y cumplirse inaudita parte (arg. art. 198 C.P.C.C.) y por el otro, estas providencias son provisionales, flexibles y mutables; pueden ser dejadas sin efecto o modificadas a consecuencia de la petición que se formulare en tal sentido o de un cambio de las circunstancias que las determinaron (arg. arts. 202 a 204 C.P.C.C.) (voto del Dr. SORIA S.C.B.A., en la causa B.72.372, sentencia interlocutoria de fecha 27/3/2.013).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Deviene pertinente dejar constancia que, además de la legitimación activa de cualquier Concejal para solicitar informes; la misma también la tiene el elector del partido de San Pedro, mediante la ley de acceso a la información pública N° 12.475 y el decreto N°2.549/2.004 que garantiza el principio de publicidad de los actos de gobierno (Revista de la Administración Pública de la provincia de Buenos Aires; agosto/septiembre 2.009; "Manual de Misiones y Funciones para las Municipalidades" por José Ariel NUÑEZ).-
V No encuentro mérito en el considerando del decreto para declarar su validez.- Por la forma en cómo se resuelve no es necesario que me expida sobre las demás causales de nulidad esgrimidas por la parte actora, ya que los jueces no tenemos obligación de despachar todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquéllas que consideramos procedentes para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo antes expuesto,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
RESUELVO: 1*) Disponer la suspensión de los efectos del acto administrativo N°23/2.013 por el que se conformó la Comisión Investigadora hasta tanto se tomen en cuenta las observaciones realizadas en este proceso cautelar, a los considerandos del citado acto administrativo, a fin de que el mismo sea dictado conforme al ordenamiento jurídico vigente establecido por los arts. 240 L.O.M. y 103 y 108 de la Ordenanza General 267/80; correspondiendo restablecer el statu quo existente antes de su dictado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2*) Por la parte actora, líbrese cedula de notificación al Sr. Presidente del Honorable Concejo Deliberante del Partido de San Pedro, haciéndole saber el contenido íntegro de esta resolución cautelar.- - - - -
3*) Previo a ello, el Sr. Intendente Municipal de San Pedro, Sr. Pablo Guillermo GUACONE deberá prestar fianza personal por los daños y perjuicios que su solicitud cautelar pudiere ocasionar al erario público en caso de haberla peticionado sin derecho (art. 24 C.C.A.).- - - - - - - - - - -
4*) Atento no haber mediado sustanciación, no corresponde expedirse sobre costas, y por lo dispuesto en el art. 203 L.O.M., no procede regular honorarios al Dr. José Ignacio MACCHIA.- - - - - - - - - - - - - - - - -
REGISTRESE–NOTIFIQUESE con HABILITACION y con URGENCIA
MARIA ISABEL FULGHERI
JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEPARTAMENTO JUDICIAL SAN NICOLAS